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PROTOCOLO SOBRE LOS TRATADOS Y LAS ACTAS DE ADHESIÓN DEL REINO DE
DINAMARCA, DE IRLANDA Y DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE;
DE LA REPÚBLICA HELÉNICA; DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
Y DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
RECORDANDO que el Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se adhirieron el 1 de enero de 1973 a las Comunidades Europeas; que la República Helénica se adhirió el 1 de enero de 1981 a las Comunidades Europeas; que el Reino de España y la República Portuguesa se adhirieron el 1 de enero de 1986 a las Comunidades Europeas; que la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron el 1 de enero de 1995 a las Comunidades Europeas y a la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea;
CONSIDERANDO que el apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución estipula la derogación de los Tratados
relativos a las adhesiones antes mencionadas;
CONSIDERANDO que determinadas disposiciones que figuran en dichos Tratados de adhesión y en sus
correspondientes Actas siguen siendo pertinentes; que el apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución dispone
que dichas disposiciones deben recogerse o contemplarse en un Protocolo a fin de que sigan en vigor y conserven sus efectos jurídicos;
CONSIDERANDO que dichas disposiciones deben someterse a las adaptaciones técnicas necesarias para que sean
conformes con la Constitución, sin alterar su alcance jurídico,
HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece
una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1
Los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de adhesión mencionados en las letras a) a d)
del apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución surtieron efecto, en las condiciones establecidas
en dichos Tratados, en las fechas siguientes:
a) el 1 de enero de 1973 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de
Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
b) el 1 de enero de 1981 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión de la República Helénica;
c) el 1 de enero de 1986 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la
República Portuguesa;
d) el 1 de enero de 1995 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión de la República de Austria,
de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
Artículo 2
1. Los Estados adherentes mencionados en el artículo 1 deberán adherirse a los acuerdos o
convenios celebrados antes de su respectiva adhesión, siempre que dichos acuerdos o convenios sigan
en vigor:
a) entre los demás Estados miembros, que estén basados en el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o en el
Tratado de la Unión Europea, o que sean inseparables de la realización de los objetivos de dichos
Tratados, o que sean relativos al funcionamiento de las Comunidades o de la Unión o que
presenten una relación con la actuación de éstas;
b) por los demás Estados miembros conjuntamente con las Comunidades Europeas, con uno o
varios terceros Estados o con una organización internacional, así como a los acuerdos que sean
conexos a dichos acuerdos o convenios. La Unión y los demás Estados miembros prestarán
asistencia, a este respecto, a los Estados adherentes mencionados en el artículo 1.
2. Los Estados adherentes mencionados en el artículo 1 adoptarán las medidas adecuadas para
adaptar, en su caso, su situación con respecto a las organizaciones internacionales y los acuerdos
internacionales, de los que la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica u otros Estados
miembros sean igualmente parte, a los derechos y obligaciones resultantes de su adhesión.
Artículo 3
Las disposiciones de las Actas de adhesión que tienen por objeto o por efecto derogar o modificar con
carácter no transitorio actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de las
Comunidades Europeas o de la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea, tal
como las interpreta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal de Primera
Instancia, seguirán en vigor, sin perjuicio del segundo párrafo.
Las disposiciones mencionadas en el primer párrafo tendrán el mismo carácter jurídico que las actas
que han derogado o modificado y están sujetas a las mismas normas que éstas.
Artículo 4
Los textos de los actos de las instituciones, órganos u organismos de las Comunidades Europeas o de
la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea, adoptados antes de las adhesiones
mencionadas en el artículo 1 y que hayan sido elaborados sucesivamente, en lenguas inglesa y danesa,
en lengua griega, en lenguas española y portuguesa, así como en lenguas finesa y sueca, son
auténticos desde la adhesión respectiva de los Estados mencionados en el artículo 1, en las mismas
condiciones que los textos auténticos en las demás lenguas.
Artículo 5
Una ley europea del Consejo podrá derogar las disposiciones transitorias que figuran en el presente
Protocolo, cuando éstas ya no sean aplicables. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa
consulta al Parlamento Europeo.
TÍTULO II
DISPOSICIONES RECOGIDAS DEL ACTA RELATIVA A LA ADHESIÓN DEL REINO DE DINAMARCA, DE
IRLANDA Y DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
SECCIÓN 1
Disposiciones relativas a Gibraltar
Artículo 6
1. Los actos de las instituciones relativos a los productos del Anexo de la Constitución y a los
productos sometidos en el momento de su importación en la Unión a una regulación específica a
consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, así como los actos en materia de
armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen
de negocios, no serán aplicables a Gibraltar, a menos que el Consejo adopte una decisión europea que
disponga otra cosa. El Consejo se pronunciará por unanimidad, a propuesta de la Comisión.
2. Se mantendrá la situación de Gibraltar definida en el punto VI del Anexo II (
1
) del Acta relativa a
las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte.
SECCIÓN 2
Disposiciones relativas a las Islas Feroe
Artículo 7
Los nacionales daneses residentes en las Islas Feroe sólo serán considerados nacionales de un Estado
miembro con arreglo a la Constitución a partir de la fecha en que ésta sea aplicable en dichas islas.
SECCIÓN 3
Disposiciones relativas a las Islas del Canal y a la Isla de Man
Artículo 8
1. La normativa de la Unión en materia aduanera y en materia de restricciones cuantitativas, y en
especial los derechos de aduana, las tasas de efecto equivalente y el arancel aduanero común, se
aplicará a las Islas del Canal y a la Isla de Man en las mismas condiciones que al Reino Unido.
2. Con respecto a los productos agrícolas y a los productos que resultan de su transformación y que
están sometidos a un régimen de intercambio especial, las exacciones reguladoras y otras medidas a la
importación previstas por la normativa de la Unión y aplicables por el Reino Unido se aplicarán
respecto de los terceros países.
Serán igualmente aplicables las disposiciones de la normativa de la Unión necesarias para conseguir la
libre circulación y el respeto de las condiciones normales de competencia en los intercambios de estos
productos.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos por los que
se establecen las condiciones de aplicación a estos territorios de las disposiciones mencionadas en los
párrafos primero y segundo.
Artículo 9
El Derecho de la Unión no afectará a los derechos de que gozan los ciudadanos de los territorios
mencionados en el artículo 8 en el Reino Unido. No obstante, dichos ciudadanos no se beneficiarán
de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la libre circulación de personas y servicios.
Artículo 10
Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica aplicables
a las personas o empresas definidas en el artículo 196 de este Tratado se aplicarán a estas personas o
empresas cuando se establezcan en los territorios mencionados en el artículo 8 del presente
Protocolo.
Artículo 11
Las autoridades de los territorios mencionados en el artículo 8 aplicarán el mismo trato a todas las
personas físicas o jurídicas de la Unión.
Artículo 12
Si, en el momento de la aplicación del régimen definido en la presente sección, surgieren dificultades
por una u otra parte en las relaciones entre la Unión y los territorios mencionados en el artículo 8, la
Comisión propondrá sin demora al Consejo las medidas de salvaguardia que estime necesarias,
precisando las condiciones y las modalidades de su aplicación.
El Consejo adoptará los reglamentos o decisiones europeos adecuados en el plazo de un mes.
Artículo 13
Con arreglo a la presente sección, se considerará ciudadano de las Islas del Canal o de la Isla de Man,
todo ciudadano británico que posea tal ciudadanía por el hecho de que él mismo, su padre o su
madre, un abuelo o una abuela hubiere nacido, hubiere sido adoptado, naturalizado o inscrito en el
Registro Civil de una de las islas mencionadas. No obstante, tal persona no será considerada, a este
respecto, ciudadano de dichos territorios si ella misma, su padre o su madre, un abuelo o una abuela
hubiere nacido, hubiere sido adoptado, naturalizado o inscrito en el Registro Civil del Reino Unido.
Tampoco será considerada como tal si en una época cualquiera hubiere residido regularmente en el
Reino Unido durante cinco años.
Las disposiciones administrativas necesarias para su identificación serán comunicadas a la Comisión.
SECCIÓN 4
Disposiciones sobre la aplicación de la política de industrialización
y desarrollo económico en Irlanda
Artículo 14
Los Estados miembros toman nota de que el Gobierno irlandés ha emprendido la ejecución de una
política de industrialización y desarrollo económico, que tiene por objeto aproximar el nivel de vida
en Irlanda al de los demás Estados miembros y suprimir el subempleo, reduciendo progresivamente
las diferencias regionales por lo que a nivel de desarrollo se refiere.
Reconocen que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos de esta política; y convienen en
recomendar, con tal fin, a las instituciones, que apliquen todos los mecanismos y procedimientos
previstos en la Constitución, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos de la
Unión destinados a la consecución de sus objetivos.
Los Estados miembros reconocen, en particular, que, en caso de aplicación de los artículos III-167 y
III-168 de la Constitución, deberán tenerse en cuenta los objetivos de expansión económica y de
elevación del nivel de vida de la población.
SECCIÓN 5
Disposiciones sobre los intercambios de conocimientos con Dinamarca
en el ámbito de la energía nuclear
Artículo 15
1. Desde el 1 de enero de 1973, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas
y empresas, de conformidad con el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de
la Energía Atómica, serán puestos a disposición de Dinamarca, que restringirá su difusión en su
territorio, en las condiciones previstas en dicho artículo.
2. Desde el 1 de enero de 1973, Dinamarca pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la
Energía Atómica un volumen equivalente de conocimientos en los sectores especificados en el
apartado 3. La relación detallada de estos conocimientos se insertará en un documento transmitido a
la Comisión. Esta comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las
condiciones previstas en el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la
Energía Atómica.
3. Dinamarca pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica la información
relativa a los sectores siguientes:
a) DOR Reactor moderado de agua pesada y refrigerado con líquido orgánico;
b) DT-350, DK-400 Reactores de agua pesada contenedor de presión;
c) circuito de gas de alta temperatura;
d) instrumentos y equipos electrónicos especiales;
e) fiabilidad;
f) física de los reactores, dinámica de los reactores y transferencia de calor;
g) pruebas en batería de materiales y equipo.
4. Dinamarca se compromete a facilitar a la Comunidad Europea de la Energía Atómica cualquier
información complementaria de los informes comunicados, en particular durante las visitas de los
agentes de la Comunidad o de los Estados miembros al Centro de Risö, en las condiciones que se
determinen de común acuerdo en cada caso.
Artículo 16
1. En los sectores a que se refieren los conocimientos que Dinamarca pondrá a disposición de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes, concederán licencias, en
condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo
soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados
miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder
o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de
estas patentes.
2. En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, Dinamarca fomentará y
facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas
y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.
Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial
normal.
SECCIÓN 6
Disposiciones sobre los intercambios de conocimientos con Irlanda
en el ámbito de la energía nuclear
Artículo 17
1. Desde el 1 de enero de 1973, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas
y empresas, de conformidad con el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de
la Energía Atómica, serán puestos a disposición de Irlanda, que restringirá su difusión en su territorio,
en las condiciones previstas en dicho artículo.
2. Desde el 1 de enero de 1973, Irlanda pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la
Energía Atómica aquellos conocimientos de difusión restringida obtenidos en Irlanda en el ámbito
nuclear, siempre que no se trate de aplicaciones estrictamente comerciales. La Comisión comunicará
estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el artículo 13
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
3. Los conocimientos mencionados en los apartados 1 y 2 se referirán principalmente a los
estudios para el desarrollo de un reactor de potencia y a los trabajos sobre los radioisótopos y su
aplicación en medicina, incluidos los problemas de protección radiológica.
Artículo 18
1. En los sectores a que se refieren los conocimientos que Irlanda pondrá a disposición de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes concederán licencias, en
condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo
soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados
miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder
o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de
estas patentes.
2. En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, Irlanda fomentará y
facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas
y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.
Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial
normal.
SECCIÓN 7
Disposiciones sobre los intercambios de conocimientos con el Reino Unido
en el ámbito de la energía nuclear
Artículo 19
1. Desde el 1 de enero de 1973, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas
y empresas, de conformidad con el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de
la Energía Atómica, serán puestos a disposición del Reino Unido, que restringirá su difusión en su
territorio, en las condiciones previstas en dicho artículo.
2. Desde el 1 de enero de 1973, el Reino Unido pondrá a disposición de la Comunidad Europea de
la Energía Atómica un volumen equivalente de conocimientos en los sectores cuya lista figura en el
Anexo ( 1 ) del Protocolo nº 28 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de
Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La relación detallada de
estos conocimientos se inserta en un documento transmitido a la Comisión. Esta comunicará estos
conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el artículo 13 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
3. Habida cuenta del mayor interés de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por
determinados sectores, el Reino Unido prestará especial atención a la transmisión de conocimientos
en los sectores siguientes:
a) investigación y desarrollo en materia de reactores rápidos (incluida su seguridad);
b) investigación básica (aplicable a los diversos tipos de reactores);
c) seguridad de los reactores (distintos de los reactores rápidos);
d) metalurgia, acero, aleaciones de circonio y hormigón;
e) compatibilidad de los materiales estructurales;
f) fabricación experimental de combustible;
g) termohidrodinámica;
h) instrumentos.
Artículo 20
1. En los sectores a que se refieren los conocimientos que el Reino Unido pondrá a disposición de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes concederán licencias, en
condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo
soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados
miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder
o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de
estas patentes.
2. En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, el Reino Unido fomentará
y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros,
personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.
Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial
normal.
TÍTULO III
DISPOSICIONES RECOGIDAS DEL ACTA RELATIVA A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA HELÉNICA
SECCIÓN 1
Disposiciones sobre concesión por la República Helénica de la exención de los derechos
de aduana de importación respecto de determinadas mercancías
Artículo 21
El artículo III-151 de la Constitución no impedirá el mantenimiento por la República Helénica de las
medidas de exención concedidas, antes del 1 de enero de 1979, en aplicación:
a) de la Ley n
o
4171/61 (medidas generales para contribuir al desarrollo de la economía del país);
b) del Decreto-Ley n
o
2687/53 (inversión y protección de los capitales extranjeros);
c) de la Ley n
o
289/76 (incentivos para fomentar el desarrollo de las regiones fronterizas y
regulación de todas las cuestiones conexas),
hasta la expiración de los acuerdos celebrados por el Gobierno helénico con los beneficiarios de estas
medidas.
SECCIÓN 2
Disposiciones sobre la fiscalidad
Artículo 22
Los actos que figuran en el punto II.2 del Anexo VIII (
1
) del Acta relativa a las condiciones de
adhesión de la República Helénica se aplicarán respecto de la República Helénica en las condiciones
previstas en dicho Anexo, con excepción de las referencias a sus puntos 9 y 18.b.
SECCIÓN 3
Disposiciones sobre el algodón
Artículo 23
1. La presente sección se refiere a algodón sin cardar ni peinar, de la subpartida 5201 00 de la
nomenclatura combinada.
2. Se establecerá en la Unión un régimen destinado especialmente a:
a) sostener la producción de algodón en las regiones de la Unión donde tal producción sea
importante para la economía agrícola;
b) proporcionar una renta equitativa a los productores interesados;
c) estabilizar el mercado mediante la mejora de las estructuras al nivel de la oferta y de la
comercialización.
3. El régimen contemplado en el apartado 2 incluirá la concesión de una ayuda a la producción.
4. A fin de que los productores de algodón puedan concentrar la oferta y adaptar la producción a
las exigencias del mercado, se establecerá un régimen de incentivos para la constitución de
agrupaciones de productores y uniones de agrupaciones de productores.
Este régimen preverá la concesión de ayudas con miras a fomentar la constitución y facilitar el
funcionamiento de las agrupaciones de productores.
Solamente se beneficiarán de este régimen las agrupaciones:
a) constituidas por iniciativa de los propios productores;
b) que ofrezcan garantías suficientes en cuanto a la duración y la eficacia de su acción;
c) reconocidas por el Estado miembro interesado.
5. El régimen de los intercambios de la Unión con los terceros países no resultará afectado. A este
respecto, no podrá establecerse, en particular, ninguna medida restrictiva de las importaciones.
6. Una ley europea del Consejo establecerá las adaptaciones necesarias del régimen contemplado en
la presente sección.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos y decisiones europeos por los que
se establezcan las normas básicas necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en la
presente sección.
El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
C 310/276
ES
SECCIÓN 4
Disposiciones sobre el desarrollo económico e industrial de Grecia
Artículo 24
Los Estados miembros toman nota de que el Gobierno helénico ha emprendido la aplicación de una
política de industrialización y desarrollo económico, que tiene por objeto aproximar el nivel de vida
en Grecia al de los demás Estados miembros y suprimir el subempleo, reduciendo progresivamente
las diferencias regionales por lo que a nivel de desarrollo se refiere.
Reconocen que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos de esta política.
A tal efecto, las instituciones aplicarán todos los mecanismos y procedimientos previstos en la
Constitución, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos de la Unión destinados a
la consecución de sus objetivos.
En particular, en caso de aplicación de los artículos III-167 y III-168 de la Constitución, deberán
tenerse en cuenta los objetivos de expansión económica y de elevación del nivel de vida de la
población.
SECCIÓN 5
Disposiciones sobre los intercambios de conocimientos con la República Helénica
en el ámbito de la energía nuclear
Artículo 25
1. Desde el 1 de enero de 1981, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas
y empresas, de conformidad con el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de
la Energía Atómica, serán puestos a disposición de la República Helénica, que restringirá su difusión
en su territorio, en las condiciones previstas en dicho artículo.
2. Desde el 1 de enero de 1981, la República Helénica pondrá a disposición de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica aquellos conocimientos de difusión restringida obtenidos en Grecia en
el ámbito nuclear, siempre que no se trate de aplicaciones estrictamente comerciales. La Comisión
comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el
artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
3. Los conocimientos mencionados en los apartados 1 y 2 se referirán principalmente:
a) a los estudios sobre la aplicación de los radioisótopos en los campos siguientes: medicina,
agricultura, entomología, protección del medio ambiente;
b) a la aplicación de las técnicas nucleares a la arqueometría;
c) al desarrollo de equipos médicos electrónicos;
d) al desarrollo de métodos de prospección de minerales radiactivos.
Artículo 26
1. En los sectores a que se refieren los conocimientos que la República Helénica pondrá a
disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes
concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la
Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas
en los Estados miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso
alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva
sobre los derechos de estas patentes.
2. En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, la República Helénica
fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados
miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.
Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial
normal.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES RECOGIDAS DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESIÓN DEL REINO
DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA
SECCIÓN 1
Disposiciones financieras
Artículo 27
Los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido se calcularán y controlarán
como si las Islas Canarias y Ceuta y Melilla estuvieran incluidas en el ámbito territorial de aplicación
de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización
de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios –
Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.
SECCIÓN 2
Disposiciones sobre las patentes
Artículo 28
Las disposiciones de la legislación nacional de España relativas a la carga de la prueba, adoptadas de
conformidad con el apartado 2 del Protocolo n
o
8 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del
Reino de España y de la República Portuguesa, no se aplicarán si la acción por usurpación de patente
está dirigida contra el titular de otra patente de un procedimiento para la fabricación de un producto
idéntico al que resulta del procedimiento patentado por el demandante, si dicha otra patente fue
concedida antes del 1 de enero de 1986.
En los casos en que la inversión de la carga de la prueba no sea aplicable, el Reino de España seguirá
imponiendo al titular de la patente la carga de la prueba de la usurpación de la patente. No obstante,
en todos estos supuestos, el Reino de España aplicará un procedimiento judicial conocido con el
nombre de «diligencias previas de comprobación de hechos».
Se entenderá por «diligencias previas de comprobación de hechos», un procedimiento que se inscribe
en el sistema contemplado en los párrafos primero y segundo por el que toda persona con derecho a
actuar ante los tribunales en casos de usurpación de patente puede solicitar una decisión judicial para
que se proceda, en las instalaciones del posible demandado, mediante agente judicial asistido por
peritos, a la descripción detallada de los procedimientos objeto de litigio, en particular mediante toma
de fotocopias de documentos técnicos, con o sin retención real de pruebas. La decisión judicial puede
ordenar el depósito de una fianza destinada a indemnizar al posible demandado de los daños y
perjuicios que puedan causarle las «diligencias».
Artículo 29
Las disposiciones de la legislación nacional de Portugal relativas a la carga de la prueba, adoptadas de
conformidad con el apartado 2 del Protocolo n
o
19 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del
Reino de España y de la República Portuguesa, no se aplicarán si la acción por usurpación de patente
está dirigida contra el titular de otra patente de un procedimiento para la fabricación de un producto
idéntico al que resulta del procedimiento patentado por el demandante, si dicha otra patente fue
concedida antes del 1 de enero de 1986.
En los casos en que la inversión de la carga de la prueba no sea aplicable, la República Portuguesa
seguirá imponiendo al titular de la patente la carga de la prueba de la usurpación. En todos estos
casos la República Portuguesa aplicará un procedimiento judicial conocido con el nombre de
«diligencias previas de comprobación de hechos».
Se entenderá por «diligencias previas de comprobación de hechos» un procedimiento que se inscribe
en el sistema contemplado en los párrafos primero y segundo por el que toda persona con derecho a
actuar ante los Tribunales en casos de usurpación de patente puede solicitar una decisión judicial para
que se proceda, en las instalaciones del posible demandado, mediante agente judicial asistido por
peritos, a la descripción detallada de los procedimientos objeto de litigio, en particular, mediante
toma de fotocopias de documentos técnicos, con o sin retención real de pruebas. La decisión judicial
puede ordenar el depósito de una fianza destinada a indemnizar al posible demandado de los daños y
perjuicios que puedan causarle las «diligencias».
SECCIÓN 3
Disposiciones relativas al mecanismo de complemento de carga en el marco de los acuerdos
de pesca celebrados por la Unión con terceros países
Artículo 30
1. Se crea un régimen específico para la ejecución de operaciones efectuadas como complemento
de actividades pesqueras ejercidas por los barcos que naveguen bajo el pabellón de un Estado
miembro de la Unión en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de un tercer país en el
marco de las cargas establecidas con arreglo a acuerdos de pesca celebrados por la Unión con los
correspondientes terceros países.
2. Las operaciones que podrán intervenir como complemento de actividades pesqueras dentro de
las condiciones y límites establecidos en los apartados 3 y 4 se referirán:
a) al tratamiento, en el territorio del correspondiente tercer país, de los productos de la pesca
capturados por barcos que naveguen bajo el pabellón de un Estado miembro en las aguas de un
tercer país en concepto de las actividades pesqueras que se derivan de la ejecución de un acuerdo
de pesca, con vistas a su introducción en el mercado de la Unión bajo las partidas arancelarias que
figuran en el Capítulo 03 del arancel aduanero común;
b) al embarque, al transbordo en un barco que navegue bajo el pabellón de un Estado miembro, que
opere en el marco de las actividades previstas por uno de dichos acuerdos de pesca, de los
productos de la pesca comprendidos en el Capítulo 03 del arancel aduanero común con vistas a
su transporte así como a su eventual tratamiento para su introducción en el mercado de la Unión.
3. La introducción en la Unión de los productos que hayan sido objeto de las operaciones
mencionadas en el apartado 2 se efectuará con la suspensión parcial o total de los derechos del
arancel aduanero común o con un régimen impositivo particular, en las condiciones y en los límites
de complementariedad fijados anualmente en relación con el volumen de las posibilidades de pesca
que se derivan de los referidos acuerdos así como de las modalidades que con ellos se relacionan.
4. La ley o ley marco europea establecerá las normas generales de aplicación del presente régimen y,
en particular, los criterios de reparto de las cantidades de que se trate.
Las modalidades de aplicación del presente régimen, así como las cantidades de que se trate se
adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Reglamento (CE)
n
o
104/2000.
SECCIÓN 4
Disposiciones relativas a Ceuta y a Melilla
Subsección 1
Disposiciones generales
Artículo 31
1. Tanto la Constitución como los actos de las instituciones se aplicarán en Ceuta y en Melilla, sin
perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 y en las demás disposiciones de la
presente sección.
2. Las condiciones en que se aplicarán las disposiciones de la Constitución sobre la libre circulación
de mercancías y los actos de las instituciones relativos a la legislación aduanera y a la política
comercial en Ceuta y en Melilla, se definen en la subsección 3 de la presente Sección.
3. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 32, los actos de las instituciones
relativos a la política agrícola común y a la política común de la pesca no se aplicarán en Ceuta y en
Melilla.
4. A instancia del Reino de España, una ley o ley marco del Consejo podrá:
a) integrar a Ceuta y Melilla en el territorio aduanero de la Unión;
b) definir las medidas apropiadas dirigidas a extender a Ceuta y a Melilla las disposiciones vigentes
del Derecho de la Unión.
A propuesta de la Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, el Consejo
podrá adoptar una ley o ley marco europea por la que se adapte, en caso necesario, el régimen
aplicable a Ceuta y a Melilla.
El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Subsección 2
Disposiciones sobre la política común de pesca
Artículo 32
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en la Subsección 3, la política
común de pesca no será aplicable a Ceuta ni a Melilla.
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las leyes, leyes marco, reglamentos o decisiones
europeos, que:
a) establezcan las medidas estructurales que podrían ser adoptadas en favor de Ceuta y Melilla;
b) establezcan las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los
intereses de Ceuta y Melilla con ocasión de los actos que adopte, en cada caso, a fin de preparar
las negociaciones por parte de la Unión con vistas a la adopción o celebración de acuerdos de
pesca con los terceros países así como los intereses específicos de Ceuta y Melilla en el marco de
los convenios internacionales relativos a la pesca en los cuales la Unión sea parte contratante.
3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las leyes, leyes marco, reglamentos o decisiones
europeos que determinen, en su caso, las posibilidades y condiciones de acceso mutuo a las zonas de
pesca respectivas y a sus recursos. El Consejo se pronunciará por unanimidad.
4. Las leyes y leyes marco europeas mencionadas en los apartados 2 y 3 se adoptarán previa
consulta al Parlamento Europeo.
Subsección 3
Disposiciones sobre la libre circulación de mercancías,
la legislación aduanera y la política comercial
Artículo 33
1. Los productos originarios de Ceuta y de Melilla, así como los productos procedentes de terceros
países importados en Ceuta y en Melilla en el marco de los regímenes que allí les son de aplicación,
no serán considerados, en el momento de su puesta en libre práctica en el territorio aduanero de la
Unión, como mercancías que reúnen las condiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo III-151 de
la Constitución.
2. El territorio aduanero de la Unión no comprenderá Ceuta ni Melilla.
3. Salvo disposición en contrario de la presente Subsección, los actos de las instituciones en materia
de legislación aduanera para los intercambios exteriores se aplicarán en las mismas condiciones a los
intercambios entre el territorio aduanero de la Unión, por una parte, y Ceuta y Melilla, por otra parte.
4. Salvo disposición en contrario de la presente Subsección, los actos de las instituciones en materia
de política comercial común, autónomos o convencionales, directamente ligados a la importación o a
la exportación de mercancías, no serán aplicables a Ceuta ni a Melilla.
5. Salvo disposición en contrario del presente Título, la Unión aplicará en sus intercambios con
Ceuta y Melilla para los productos comprendidos en el Anexo I de la Constitución, el régimen general
que aplica en sus intercambios exteriores.
Artículo 34
Salvo lo dispuesto en el artículo 35, los derechos de aduana de importación en el territorio aduanero
de la Unión aplicados a los productos originarios de Ceuta y de Melilla serán suprimidos.
Artículo 35
1. Los productos de la pesca comprendidos en las partidas n
o
0301, n
o
0302, n
o
0303,
n
o
1604. y n
o
1605. y las subpartidas 0511 91. y 2301 20. del arancel aduanero común y originarios
de Ceuta y de Melilla se beneficiarán de la exención de derechos de aduana en todo el territorio
aduanero de la Unión, dentro del límite de contingentes arancelarios calculados por producto y sobre
la media de las cantidades efectivamente comercializadas en los años 1982, 1983 y 1984.
La puesta en libre práctica de los productos introducidos en el territorio aduanero de la Unión, en el
marco de esos contingentes arancelarios, quedará supeditada a la observancia de las normas previstas
por la organización común de mercados y, en particular, al respeto de los precios de referencia.
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará anualmente los reglamentos o decisiones
europeos sobre apertura y reparto de los contingentes con arreglo a las modalidades previstas en el
apartado 1.
Artículo 36
1. En caso de que la aplicación del artículo 34 dé lugar a un incremento sensible de las
importaciones de determinados productos originarios de Ceuta y de Melilla que pueda perjudicar a
los productores de la Unión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar reglamentos o
decisiones europeos con el objetivo de someter a condiciones particulares el acceso de dichos
productos al territorio aduanero de la Unión.
2. En caso de que, a causa de la no aplicación de la política comercial común y del arancel aduanero
común a la importación de materias primas o de productos semielaborados en Ceuta y en Melilla, las
importaciones de un producto originario de Ceuta y de Melilla provoquen o puedan provocar un
perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en uno o varios Estados miembros, la Comisión, a
instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá tomar las medidas adecuadas.
Artículo 37
Serán suprimidos los derechos de aduana de importación en Ceuta y en Melilla respecto de los
productos originarios del territorio aduanero de la Unión, así como las exacciones de efecto
equivalente a tales derechos.
Artículo 38
Los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos, así como el régimen
de los intercambios aplicables a la importación en Ceuta y en Melilla de mercancías procedentes de
un tercer país, no podrán ser menos favorables que los aplicados por la Unión con arreglo a sus
compromisos internacionales o a sus regímenes preferenciales respecto de dicho tercer país, siempre
que el mismo tercer país conceda a las importaciones procedentes de Ceuta y de Melilla el mismo
trato que el que aplique a la Unión. Sin embargo, el régimen aplicado a la importación en Ceuta y en
Melilla respecto de las mercancías procedentes de ese tercer país no podrá ser más favorable que el
aplicado respecto de las importaciones de los productos originarios del territorio aduanero de la
Unión.
Artículo 39
El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos por los que
se establezcan las normas de aplicación de la presente Subsección y en particular las normas de
origen aplicables a los intercambios contemplados en los artículos 34, 35 y 37, incluidas las
disposiciones relativas a la identificación de los productos originarios y al control del origen.
Estas normas establecerán en particular disposiciones relativas al marcado y/o al etiquetado de los
productos, a las condiciones de matriculación de los barcos y a la aplicación de la norma de
acumulación relativa al origen para los productos de la pesca, así como disposiciones que permitan
determinar el origen de los productos.
SECCIÓN 5
Disposiciones sobre el desarrollo regional de España
Artículo 40
Los Estados miembros toman nota de que el Gobierno español ha emprendido la ejecución de una
política de desarrollo regional, que tiene especialmente por objeto favorecer el crecimiento
económico de las regiones y zonas menos desarrolladas de España.
Reconocen que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos de esta política.
Convienen, con objeto de facilitar al Gobierno español la realización de esta tarea, en recomendar a
las instituciones la aplicación de todos los mecanismos y procedimientos previstos en la
Constitución, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos de la Unión destinados
a la consecución de los objetivos de ésta.
Los Estados miembros reconocen, en particular, que, en caso de aplicación de los artículos III‑167 y
III‑168 de la Constitución, deberán tenerse en cuenta los objetivos de expansión económica y de
elevación del nivel de vida de la población de las regiones y zonas menos desarrolladas de España.
SECCIÓN 6
Disposiciones sobre el desarrollo económico e industrial de Portugal
Artículo 41
Los Estados miembros toman nota de que el Gobierno portugués ha emprendido la aplicación de una
política de industrialización y desarrollo económico, que tiene por objeto aproximar el nivel de vida
en Portugal al de los demás Estados miembros y suprimir el subempleo, reduciendo progresivamente
las diferencias regionales por lo que a nivel de desarrollo se refiere.
Reconocen que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos de esta política.
Convienen en recomendar, con tal fin, a las instituciones la aplicación de todos los mecanismos y
procedimientos previstos en la Constitución, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los
recursos de la Unión destinados a la consecución de los objetivos de ésta.
Los Estados miembros reconocen, en particular, que, en caso de aplicación de los artículos III-167 y
III-168 de la Constitución, deberán tenerse en cuenta los objetivos de expansión económica y de
elevación del nivel de vida de la población.
SECCIÓN 7
Disposiciones sobre los intercambios de conocimientos con el Reino de España
en el ámbito de la energía nuclear
Artículo 42
1. Desde el 1 de enero de 1986, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas
y empresas, de conformidad con el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de
la Energía Atómica, serán puestos a disposición del Reino de España, que restringirá su difusión en su
territorio, en las condiciones previstas en dicho artículo.
2. Desde el 1 de enero de 1986, el Reino de España pondrá a disposición de la Comunidad
Económica Europea de la Energía Atómica aquellos conocimientos de difusión restringida obtenidos
en España en el ámbito nuclear, siempre que no se trate de aplicaciones estrictamente comerciales. La
Comisión comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones
previstas en el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
3. Los conocimientos mencionados en los apartados 1 y 2 se referirán principalmente a:
a) la física nuclear (bajas y altas energías);
b) la radioprotección;
c) la aplicación de los isótopos, en particular de los isótopos estables;
d) los reactores de investigación y los combustibles relacionados;
e) las investigaciones en el ámbito del ciclo de combustible (más especialmente, extracción y
tratamiento de mineral de uranio de bajo contenido, y optimización de los elementos de
combustibles para reactores de potencia).
Artículo 43
1. En los sectores a que se refieren los conocimientos que el Reino de España pondrá a disposición
de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes concederán licencias,
en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo
soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados
miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder
o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de
estas patentes.
2. En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, el Reino de España
fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados
miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.
Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial
normal.
SECCIÓN 8
Disposiciones sobre los intercambios de conocimientos con
la República Portuguesa en el ámbito de la energía nuclear
Artículo 44
1. Desde el 1 de enero de 1986, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas
y empresas, de conformidad con el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de
la Energía Atómica, serán puestos a disposición de la República Portuguesa, que restringirá su
difusión en su territorio, en las condiciones previstas en dicho artículo.
2. Desde el 1 de enero de 1986, la República Portuguesa pondrá a disposición de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica aquellos conocimientos de difusión restringida obtenidos en Portugal
en el ámbito nuclear, siempre que no se trate de aplicaciones estrictamente comerciales. La Comisión
comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el
artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
3. Los conocimientos mencionados en los apartados 1 y 2 se referirán principalmente a:
a) la dinámica de los reactores;
b) la radioprotección;
c) la aplicación de técnicas de medidas nucleares (en los sectores industrial, agrícola, arqueológico y
geológico);
d) la física atómica (medidas de secciones eficaces, técnicas de canalización);
e) la metalurgia extractiva del uranio.
Artículo 45
1. En los sectores a que se refieren los conocimientos que la República Portuguesa pondrá a
disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes
concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la
Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas
en los Estados miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso
alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva
sobre los derechos de estas patentes.
2. En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, la República Portuguesa
fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados
miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.
Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial
normal.
TÍTULO V
DISPOSICIONES RECOGIDAS DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESIÓN
DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA
SECCIÓN 1
Disposiciones financieras
Artículo 46
Los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido serán calculados y controlados
como si las Islas Åland estuvieran incluidas en el ámbito territorial de la Sexta Directiva 77/388/CEE
del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados
miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios – Sistema común del Impuesto
sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.
SECCIÓN 2
Disposiciones relativas a la agricultura
Artículo 47
Si subsisten serias dificultades como consecuencia de la adhesión tras la plena aplicación del
artículo 48 y de otras medidas resultantes de la normativa existente en la Unión, la Comisión podrá
adoptar una decisión europea por la que se autorice a Finlandia a conceder ayudas nacionales a los
productores para facilitar su integración en la política agrícola común.
Artículo 48
1. La Comisión adoptará decisiones europeas por las que se autorice a Finlandia y Suecia a conceder
ayudas nacionales a largo plazo con vistas a garantizar el mantenimiento de la actividad agraria en
regiones específicas. Estas regiones deberían cubrir las zonas agrarias situadas al norte del paralelo
62
o
y algunas zonas adyacentes al sur de dicho paralelo afectadas por condiciones climáticas
comparables que hagan especialmente difícil la actividad agrícola.
2. La Comisión determinará las regiones contempladas en el apartado 1, teniendo principalmente
en cuenta:
a) la escasa densidad de población;
b) la parte de tierras de labor en relación con la superficie global;
c) la parte de tierras de labor dedicadas a cultivos herbáceos destinados a la alimentación humana en
relación con la superficie agrícola utilizada.
3. Las ayudas nacionales contempladas en el apartado 1 podrán estar relacionadas con factores
físicos de la producción, tales como hectáreas de tierras de labor o cabezas de animales teniendo en
cuenta los límites pertinentes establecidos en las organizaciones comunes de mercado, así como
modelos de producción tradicional de cada explotación, pero no podrán:
a) vincularse a la producción futura;
b) ni ocasionar un aumento de la producción o del nivel de ayuda global comprobado durante un
período de referencia, anterior al 1 de enero de 1995, que determinará la Comisión.
Estas ayudas podrán diferenciarse por regiones.
Estas ayudas se concederán fundamentalmente para:
a) mantener producciones primarias y transformaciones tradicionales, especialmente adaptadas a las
condiciones climáticas de las regiones de que se trate;
b) mejorar las estructuras de producción, comercialización y transformación de los productos
agrícolas;
c) facilitar la comercialización de dichos productos;
d) garantizar la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio natural.
Artículo 49
1. Las ayudas contempladas en los artículos 47 y 48, así como cualquier otra ayuda nacional sujeta
a autorización de la Comisión, en virtud del presente Título, se notificarán a la Comisión. No podrán
aplicarse sin contar previamente con tal autorización.
2. En lo que se refiere a las ayudas contempladas en el artículo 48, la Comisión presentará al
Consejo, cada cinco años a partir del 1 de enero de 1996, un informe sobre:
a) las autorizaciones concedidas;
b) los resultados de las ayudas concedidas con arreglo a dichas autorizaciones.
Para la elaboración de estos informes, los Estados miembros destinatarios de dichas autorizaciones
facilitarán a la Comisión, con la debida antelación, información sobre los efectos de las ayudas
concedidas, exponiendo la evolución observada en la economía agrícola de las regiones en cuestión.
Artículo 50
En relación con las ayudas previstas en los artículos III-167 y III-168 de la Constitución:
a) entre las ayudas aplicadas en Austria, Finlandia y Suecia antes del 1 de enero de 1995, solamente
se considerarán ayudas existentes con arreglo al apartado 1 del artículo III-168 de la Constitución
las comunicadas a la Comisión antes del 30 de abril de 1995;
b) se considerarán notificados el 1 de enero de 1995 las ayudas y planes existentes destinados a
conceder o a modificar ayudas que se hayan notificado a la Comisión antes de dicha fecha.
Artículo 51
1. Salvo disposición en contrario en casos específicos, el Consejo, a propuesta de la Comisión,
adoptará los reglamentos o decisiones europeos necesarios para la aplicación de la presente Sección.
2. Una ley europea del Consejo podrá proceder a las adaptaciones de las disposiciones contenidas
en la presente Sección que puedan resultar necesarias en caso de modificación del Derecho de la
Unión. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo 52
1. Si son necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen existente en Austria,
Finlandia y Suecia al que resulte de la aplicación de la organización común de mercados en las
condiciones previstas en el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de
la República de Finlandia y del Reino de Suecia, tales medidas se adoptarán con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n
o
136/66/CEE o, según los casos, en los
artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los
mercados agrícolas. Podrán adoptarse tales medidas durante un período que expirará el
31 de diciembre de 1997, quedando su aplicación limitada a esa fecha.
2. Una ley europea del Consejo podrá prolongar el período previsto en el apartado 1. El Consejo se
pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo 53
Los artículos 51 y 52 serán aplicables a los productos de la pesca.
SECCIÓN 3
Disposiciones relativas a las medidas transitorias
Artículo 54
Los actos que figuran en los puntos VII.B.I, VII.D.1, VII.D.2.c, IX.2.b, c, f, g, h, i, j, l, m, n, x, y, z y aa,
X.a, b y c del Anexo XV (
1
) del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria,
de la República de Finlandia y del Reino de Suecia se aplicarán respecto de Austria, Finlandia y Suecia
en las condiciones previstas en dicho Anexo.
En lo que respecta al punto IX.2.x del Anexo XV mencionado en el primer párrafo, la referencia a las
disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular a sus
artículos 90 y 91, deberá interpretarse como referencia a las disposiciones de la Constitución, en
particular a los apartados 1 y 2 de su artículo III-170.
SECCIÓN 4
Disposiciones relativas a la aplicabilidad de determinados actos
Artículo 55
1. Cualquier decisión de exención particular y cualquier decisión de certificación negativa tomada
antes del 1 de enero de 1995 con arreglo al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo (EEE) o al artículo 1 del Protocolo 25 del mismo, bien por el Órgano de Vigilancia de la
Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o por la Comisión, que afecte a casos que dependan
del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como consecuencia de la adhesión,
seguirá siendo válida a efectos del artículo III-161 de la Constitución hasta la expiración del plazo que
se mencione en la misma o hasta que la Comisión adopte una decisión europea contraria
debidamente motivada, de conformidad con el Derecho de la Unión.
2. Las decisiones adoptadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC antes del 1 de enero de 1995 en
virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo EEE que dependan del artículo 87 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea como consecuencia de la adhesión, seguirán siendo válidas a
efectos del artículo III-167 de la Constitución, a menos que la Comisión adopte una decisión europea
contraria en virtud del artículo III-168 de la Constitución. El presente apartado no se aplicará a las
decisiones sujetas al procedimiento contenido en el artículo 64 del Acuerdo EEE.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las decisiones que tome el Órgano de
Vigilancia de la AELC seguirán siendo válidas después del 1 de enero de 1995, a menos que la
Comisión adopte una decisión contraria, debidamente motivada, de conformidad con el Derecho de
la Unión.
SECCIÓN 5
Disposiciones sobre las Islas Åland
Artículo 56
Las disposiciones de la Constitución se entenderán sin perjuicio de las disposiciones en vigor el
1 de enero de 1994 en las Islas Åland sobre:
a) las restricciones, con carácter no discriminatorio, que recaen sobre el derecho de las personas
físicas que no tengan «hembygdsrätt/kotiseutuoikeus» (vecindad civil) de las Islas Åland, y sobre el
de las personas jurídicas, de adquirir y poseer bienes inmuebles en las Islas Åland sin permiso de
las autoridades competentes de las Islas Åland;
b) las restricciones, con carácter no discriminatorio, al derecho de establecimiento y al derecho de
prestación de servicios por personas físicas que no tengan «hembygdsrätt/kotiseutuoikeus»
(vecindad civil) de las Islas Åland o por personas jurídicas sin permiso de las autoridades
competentes de las Islas Åland.
Artículo 57
1. El territorio de las Islas Åland, considerado como territorio tercero con arreglo al tercer guión del
apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo y considerado como territorio
nacional excluido del ámbito de aplicación de las directivas relativas a la armonización de los
impuestos especiales tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, queda
excluido de la aplicación territorial del Derecho de la Unión en materia de armonización de las
legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, a los
impuestos especiales y a otras formas de fiscalidad indirecta.
El presente apartado no se aplicará a las disposiciones de la Directiva 69/335/CEE del Consejo relativa
a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.
2. El objetivo de la excepción prevista en el apartado 1 es mantener una economía local viable en
las Islas Åland y no tendrá repercusiones negativas en los intereses de la Unión ni en sus políticas
comunes. Si la Comisión considera que lo dispuesto en el apartado 1 no está ya justificado,
especialmente en lo que se refiere a la competencia leal o a los recursos propios, presentará las
propuestas adecuadas al Consejo, que adoptará los actos necesarios, con arreglo a los artículos
pertinentes de la Constitución.
Artículo 58
La República de Finlandia garantizará que se aplique idéntico trato a todas las personas físicas y
jurídicas de los Estados miembros en las Islas Åland.
Artículo 59
Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a la vista de la declaración sobre las Islas Åland
que recoge, sin alterar su alcance jurídico, los términos del preámbulo que figuraba en el Protocolo
n
o
2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de
Finlandia y del Reino de Suecia.
SECCIÓN 6
Disposiciones sobre el pueblo sami
Artículo 60
No obstante lo dispuesto en la Constitución, podrán concederse al pueblo sami derechos exclusivos
de cría de renos en las zonas tradicionalmente habitadas por el pueblo sami.
Artículo 61
La presente Sección podrá ampliarse para tener en cuenta cualquier evolución posterior de los
derechos exclusivos de los sami relacionados con sus medios de subsistencia tradicionales. Una ley
europea del Consejo podrá introducir las modificaciones de la presente Sección que sean necesarias.
El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité de las
Regiones.
Artículo 62
Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a la luz de la declaración sobre el pueblo sami,
que recoge, sin alterar su alcance jurídico, los términos del preámbulo que figuraba en el Protocolo
n
o
3 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de
Finlandia y del Reino de Suecia.
Disposiciones especiales en el marco de los fondos con finalidad estructural
en Finlandia y Suecia
Artículo 63
En principio, las zonas a que hace referencia el objetivo consistente en fomentar el desarrollo y el
ajuste estructural de las regiones con una densidad de población muy baja representarán o
pertenecerán a regiones de nivel NUTS 2, con una densidad de población de ocho habitantes o
menos por km
2
. La ayuda de la Unión, con arreglo al criterio de concentración, podrá extenderse
igualmente a zonas adyacentes y contiguas más pequeñas que cumplan los mismos criterios de
densidad de población. La lista de regiones y zonas contempladas en el presente artículo figura en el
Anexo 1 (
1
) del Protocolo n
o
6 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de
Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
SECCIÓN 8
Disposiciones sobre el transporte por ferrocarril y combinado en Austria
Artículo 64
1. A efectos de la presente Sección, se entenderá por:
a) «camión», todo vehículo de motor de un peso máximo autorizado superior a 7,5 toneladas,
matriculado en un Estado miembro y destinado al transporte de mercancías o a la tracción de
remolques, incluidas las unidades de tracción de semirremolques, y los remolques de un peso
máximo autorizado superior a 7,5 toneladas, y transportados por un vehículo de motor de un
peso máximo autorizado de hasta 7,5 toneladas y registrado en un Estado miembro;
b) «transporte combinado», el transporte de mercancías efectuado por camiones o unidades de carga
conducidas por ferrocarril en una parte del trayecto y por carretera en la parte inicial o en la parte
final del trayecto, de manera que, en ningún caso, se transite por territorio austriaco
exclusivamente por carretera.
2. Los artículos 65 a 71 se aplicarán a las medidas relativas al transporte ferroviario y combinado
que transite por el territorio de Austria.
Artículo 65
La Unión y los Estados miembros interesados, en el marco de sus respectivas competencias,
adoptarán y coordinarán estrechamente las medidas para el desarrollo y fomento del transporte
transalpino de mercancías por ferrocarril y combinado.
Artículo 66
Al establecer las directrices a que se refiere el artículo III-247 de la Constitución, la Unión velará por
que los ejes definidos en el Anexo 1 (
1
) del Protocolo n
o
9 del Acta relativa a las condiciones de
adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia formen parte
de las redes transeuropeas de transporte ferroviario y combinado y se identifiquen además como
proyectos de interés común.
Artículo 67
La Unión y los Estados miembros interesados, en el marco de sus respectivas competencias, aplicarán
las medidas enumeradas en el Anexo 2 (
2
) del Protocolo n
o
9 del Acta relativa a las condiciones de
adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
Artículo 68
La Unión y los Estados miembros interesados harán todo lo posible por desarrollar y utilizar la
capacidad ferroviaria suplementaria a que se refiere el Anexo 3 (
3
) del Protocolo n
o
9 del Acta relativa
a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de
Suecia.
Artículo 69
La Unión y los Estados miembros interesados adoptarán medidas para acrecentar la prestación de
servicios de transporte ferroviario y combinado. Cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones
de la Constitución, dichas medidas se determinarán en estrecha consulta con empresas ferroviarias y
otros prestadores de servicios ferroviarios. Serán prioritarias aquellas medidas establecidas en
disposiciones del Derecho de la Unión relativas al transporte ferroviario y combinado. Al aplicar
cualquiera de estas medidas, se concederá particular atención a la competitividad, eficacia y
transparencia de costes del transporte ferroviario y combinado. En particular, los Estados miembros
interesados velarán por que se adopten dichas medidas de forma que se garantice la competitividad de
los precios del transporte combinado en relación con los de otros medios de transporte. Toda ayuda
que se conceda con este fin deberá ajustarse al Derecho de la Unión.
Artículo 70
La Unión y los Estados miembros interesados, en caso de alteración grave en el tránsito ferroviario,
como por ejemplo una catástrofe natural, llevarán a cabo todas las acciones concertadas posibles para
mantener el flujo del tráfico. Se dará prioridad a las cargas sensibles, tales como los productos
perecederos.
Artículo 71
La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 73,
revisará la aplicación de la presente sección.
Artículo 72
1. El presente artículo se aplicará al transporte de mercancías por carretera en trayectos efectuados
dentro del territorio de la Comunidad.
2. En los desplazamientos que impliquen un tránsito de mercancías por carretera a través de
Austria, se aplicará el régimen establecido para el transporte por cuenta propia y para el transporte
por cuenta ajena en la Primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, y en el Reglamento
(CEE) n
o
881/92 del Consejo, según las condiciones establecidas en el presente artículo.
3. Hasta el 1 de enero de 1998 se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) las emisiones totales de NOx producidas por camiones que transiten por Austria se reducirán en
un 60 % en el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2003, de
conformidad con el cuadro que figura en el Anexo 4;
b) la reducción de las emisiones totales de NOx de estos camiones se gestionará con arreglo a un
sistema de ecopuntos. En dicho sistema, cualquier camión que transite por Austria necesitará un
número de ecopuntos equivalente a sus emisiones de NOx (autorizadas de acuerdo con la
«Conformity of Production» valor (COP) o valor de la licencia por tipos). El cálculo y gestión de
estos puntos se describe en el Anexo 5;
c) si el número de desplazamientos de tránsito realizados en cualquiera de estos años superase en
más de un 8 % la cifra de referencia establecida para el año 1991, la Comisión, con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 16, adoptará las medidas apropiadas, de conformidad
con el punto 3 del Anexo 5;
d) Austria expedirá y pondrá a disposición a su debido tiempo las tarjetas de ecopuntos necesarias
para la gestión de dicho sistema, de conformidad con el Anexo 5, para los camiones en tránsito
por Austria;
e) la Comisión repartirá los ecopuntos entre los Estados miembros de conformidad con las
disposiciones que se establezcan con arreglo al apartado 7.
4. Antes del 1 de enero de 1998, el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión, revisará la
aplicación de las disposiciones relativas al tránsito de mercancías por carretera a través de Austria. La
revisión se llevará a cabo de conformidad con principios básicos de la legislación comunitaria, tales
como el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular, la libre circulación de
mercancías y servicios, la protección del medio ambiente en interés de la Comunidad en su conjunto
y la seguridad vial. Salvo que el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo, decida lo contrario, se ampliará, hasta el 1 de enero de 2001, el
período transitorio, durante el cual se aplicarán lo dispuesto en el apartado 3.
5. Antes del 1 de enero de 2001, la Comisión, en cooperación con la Agencia Europea del Medio
Ambiente, efectuará un estudio científico sobre el grado de consecución del objetivo de reducción de
la contaminación establecido en la letra a) del apartado 3. Si la Comisión considera que se ha
conseguido este objetivo con carácter permanente, dejará de aplicarse lo dispuesto en el apartado 3 el
1 de enero de 2001. Si la Comisión considera que no se ha alcanzado dicho objetivo con carácter
permanente, el Consejo, de conformidad con el artículo 75 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, podrá adoptar medidas en el marco comunitario que garanticen una protección equivalente
del medio ambiente, en particular, una reducción de la contaminación del 60 %. Si el Consejo no
adopta dichas medidas, se ampliará automáticamente el período transitorio por un período final de
tres años durante el cual se aplicará lo dispuesto en el apartado 3.
6. Al término del período transitorio será aplicable la totalidad del acervo comunitario.
7. La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, adoptará
medidas pormenorizadas sobre los procedimientos referentes al sistema de ecopuntos y al reparto de
ecopuntos, así como sobre las cuestiones técnicas relativas a la aplicación del presente artículo, que
entrarán en vigor en la fecha de la adhesión de Austria.
Las medidas contempladas en el primer párrafo deberán velar por que se mantenga la situación de los
actuales Estados miembros resultante de la aplicación del Reglamento (CEE) n
o
3637/92 del Consejo
y del Acuerdo Administrativo, firmado el 23 de diciembre de 1992, por el que se establece la fecha de
entrada en vigor de los procedimientos para la introducción de los ecopuntos a que se refiere el
Acuerdo de tránsito. Se llevarán a cabo todos los esfuerzos necesarios para garantizar que los
ecopuntos asignados a Grecia tengan suficientemente en cuenta las necesidades griegas a este
respecto.
Artículo 73
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7
de la Decisión 1999/468/CE.
3. El Comité aprobará su Reglamento Interno.
SECCIÓN 9
Disposiciones sobre el uso de términos específicos austriacos de la lengua
alemana en el marco de la Unión Europea
Artículo 74
1. Los términos específicos austriacos de la lengua alemana contenidos en el ordenamiento jurídico
austriaco y que figuran en el Anexo (
1
) del Protocolo n
o
10 del Acta relativa a las condiciones de
adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, tendrán el
mismo status y podrán utilizarse con los mismos efectos jurídicos que los términos correspondientes
utilizados en Alemania y que también figuran en dicho Anexo.
2. En la versión en lengua alemana de nuevos actos jurídicos se añadirán los términos específicos
austriacos mencionados en el anexo del Protocolo n
o
10 del Acta relativa a las condiciones de
adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia en la forma
apropiada a los términos correspondientes utilizados en Alemania.

Diario Oficial de la Unión Europea
16.12.2004

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