PARTE III: DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
TÍTULO I - DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
ARTÍCULO III-115
La Unión velará por la coherencia entre las diferentes políticas y acciones contempladas en la presente Parte, teniendo en cuenta el conjunto de sus objetivos y observando el principio de atribución de competencias.
ARTÍCULO III-116
En todas las acciones contempladas en la presente Parte, la Unión tratará de eliminar las desigualdades entre la mujer y el hombre y de promover su igualdad.
ARTÍCULO III-117
En la definición y ejecución de las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana.
ARTÍCULO III-118
En la definición y ejecución de las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
ARTÍCULO III-119
Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y ejecución de las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.
ARTÍCULO III-120
Las exigencias de la protección de los consumidores se tendrán en cuenta en la definición y ejecución de otras políticas y acciones de la Unión .
ARTÍCULO III-121
Cuando definan y ejecuten la política de la Unión en los ámbitos de la agricultura, la pesca, los transportes, el mercado interior, la investigación y el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias del bienestar de los animales como seres sensibles, al tiempo que respetarán las disposiciones legales o administrativas y los usos de los Estados miembros, en particular por lo que respecta a los ritos religiosos, las tradiciones culturales y los patrimonios regionales.
ARTÍCULO III-122
Sin perjuicio de los artículos I-5, III-166, III-167 y III-238, y dado el lugar que ocupan los servicios de interés económico general como servicios a los que todos conceden valor en la Unión, así como su papel en la promoción de la cohesión social y territorial de ésta, la Unión y los Estados miembros, dentro de sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de la Constitución, velarán por que dichos servicios funcionen conforme a principios y en condiciones, económicas y financieras en particular, que les permitan cumplir su cometido. Dichos principios y condiciones se establecerán mediante ley europea, sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros, dentro del respeto a la Constitución, para prestar, encargar y financiar dichos servicios.
TÍTULO II -NO DISCRIMINACIÓN Y CIUDADANÍA
ARTÍCULO III-123
La ley o ley marco europea podrá regular la prohibición de la discriminación por razón de nacionalidad contemplada en el apartado 2 del artículo I-4.
ARTÍCULO III-124
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución y dentro de las competencias que ésta atribuye a la Unión, una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer las medidas necesarias para luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ley o ley marco europea podrá establecer los principios básicos de las medidas de fomento de la Unión y definir dichas medidas para apoyar las acciones emprendidas por los Estados miembros con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de éstos.
ARTÍCULO III-125
1. Si resulta necesaria una acción de la Unión para facilitar el ejercicio del derecho, establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo I-10, de libre circulación y residencia de todo ciudadano de la Unión, y a menos que la Constitución haya previsto poderes de actuación a tal efecto, la ley o ley marco europea podrá establecer medidas con este fin.
2. Con los mismos fines contemplados en el apartado 1 y a menos que la Constitución haya previsto poderes de actuación a tal efecto, una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer medidas referentes a los pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado, así como medidas referentes a la seguridad social o a la protección social. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-126
Una ley o ley marco europea del Consejo establecerá los procedimientos para el ejercicio del derecho, contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo I-10, por todo ciudadano de la Unión, de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida sin ser nacional del mismo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. Dichos procedimientos podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas propios de un Estado miembro.
El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo se ejercerá sin perjuicio del apartado 1 del artículo III-330 y de las medidas adoptadas para su aplicación.
ARTÍCULO III-127
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la protección diplomática y consular de los ciudadanos de la Unión en terceros países contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo I-10.
Los Estados miembros llevarán a cabo las negociaciones internacionales necesarias para garantizar dicha protección.
Una ley europea del Consejo podrá establecer las medidas necesarias para facilitar esta protección. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-128
Las lenguas en las que todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a dirigirse a las instituciones u órganos en virtud de la letra d) del apartado 2 del artículo I-10 y a recibir una contestación son las que se enumeran en el apartado 1 del artículo IV-448. Las instituciones y órganos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo I-10 son los que se enumeran en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo I-19 y en los artículos I-30, I-31 y I-32, así como el Defensor del Pueblo Europeo.
ARTÍCULO III-129
Cada tres años la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación del artículo I-10 y del presente Título. Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.
A tenor de dicho informe, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, una ley o ley marco europea del Consejo podrá completar los derechos establecidos en el artículo I-10. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo. Esta ley o ley marco sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
TÍTULO III -POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS
Capitulo I -MERCADO INTERIOR
ARTÍCULO III-130
1. La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución.
2. El mercado interior supondrá un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales estará garantizada de acuerdo con la Constitución.
3. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos que definan las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.
4. Al formular sus propuestas para la consecución de los objetivos enunciados en los apartados 1 y 2, la Comisión tendrá en cuenta la magnitud del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar para el establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las medidas adecuadas.
Si dichas medidas adoptan la forma de excepciones, deberán tener carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.
ARTÍCULO III-131
Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones que haya contraído para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
ARTÍCULO III-132
Si algunas de las medidas adoptadas en los casos previstos en los artículos III-131 y III-436 tienen por efecto falsear las condiciones de la competencia en el mercado interior, la Comisión examinará con el Estado miembro interesado las condiciones en que dichas medidas podrán adaptarse a las normas establecidas en la Constitución.
No obstante el procedimiento establecido en los artículos III-360 y III-361, la Comisión o cualquier Estado miembro podrán recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en los artículos III-131 y III-436. El Tribunal de Justicia resolverá a puerta cerrada.
Sección 2 - LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS
Subsección 1 - Trabajadores
ARTÍCULO III-133
1. Los trabajadores tienen derecho a circular libremente dentro de la Unión.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, los trabajadores tienen derecho a:
a) responder a ofertas efectivas de trabajo;
b) desplazarse libremente a tal efecto por el territorio de los Estados miembros;
c) residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que rigen el empleo de los trabajadores nacionales;
d) permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones que fijen los reglamentos europeos adoptados por la Comisión.
4. El presente artículo no se aplicará a los empleos en la administración pública.
ARTÍCULO III-134
La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo III-133. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
La ley o ley marco europea tendrá como finalidad, en particular:
a) asegurar una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales del trabajo;
b) eliminar aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que se deriven de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la liberalización de los movimientos de los trabajadores;
c) eliminar todos los plazos y demás restricciones establecidos por las legislaciones nacionales o por los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;
d) establecer mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.
ARTÍCULO III-135
Los Estados miembros propiciarán, en el marco de un programa común, el intercambio de trabajadores jóvenes.
ARTÍCULO III-136
1. En el ámbito de seguridad social, la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para realizar la libre circulación de los trabajadores, creando, en particular, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y por cuenta propia, así como a sus derechohabientes:
a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para calcularlas;
b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de los Estados miembros.
2. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de ley o de ley marco europea de las previstas en el apartado 1 perjudica a aspectos fundamentales de su sistema de seguridad social, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera, o afecta al equilibrio financiero de dicho sistema, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento establecido en el artículo III-396. Tras deliberar al respecto, el Consejo Europeo, en un plazo de cuatro meses desde dicha suspensión:
a) devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento establecido en el artículo III?396, o
b) pedirá a la Comisión que presente una nueva propuesta, en cuyo caso se considerará que no ha sido adoptado el acto propuesto inicialmente.
Subsección 2 - Libertad de establecimiento
ARTÍCULO III-137
En el marco de la presente Subsección, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Esta prohibición se extenderá también a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.
Los nacionales de un Estado miembro tendrán derecho, en el territorio de otro Estado miembro, a acceder a las actividades por cuenta propia y a ejercerlas, así como a constituir y gestionar empresas y, especialmente, sociedades, tal como se definen en el segundo párrafo del artículo III-142, en las condiciones definidas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de la Sección 4 relativa a los capitales y pagos.
ARTÍCULO III-138
1. La ley marco europea establecerá las medidas para realizar la libertad de establecimiento en una determinada actividad. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
2. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les asigna el apartado 1, en particular:
a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios;
b) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, en la Unión, de las distintas actividades afectadas;
c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos derivados de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento;
d) velando por que los trabajadores por cuenta ajena de un Estado miembro, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad por cuenta propia cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;
e) haciendo posible la adquisición y la explotación de bienes inmuebles situados en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se vulneren los principios enunciados en el apartado 2 del artículo III-227;
f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto por lo que respecta a las condiciones de apertura de agencias, sucursales o filiales en el territorio de un Estado miembro, como a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas;
g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo III-142, para proteger los intereses de socios y terceros;
h) asegurándose de que las condiciones de establecimiento no resulten falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.
ARTÍCULO III-139
La presente Subsección no se aplicará, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.
La ley o ley marco europea podrá excluir determinadas actividades de la aplicación de lo dispuesto en la presente Subsección.
ARTÍCULO III-140
1. La presente Subsección y las medidas adoptadas en virtud de la misma no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.
2. La ley marco europea coordinará las disposiciones nacionales contempladas en el apartado 1.
ARTÍCULO III-141
1. La ley marco europea facilitará el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio. Tendrá como finalidad:
a) el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos;
b) la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.
2. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará supeditada a la coordinación de las condiciones exigidas para el ejercicio de dichas profesiones en los diferentes Estados miembros.
ARTÍCULO III-142
Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión quedarán equiparadas, a efectos de la aplicación de la presente Subsección, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.
Por "sociedades" se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluidas las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.
ARTÍCULO III-143
Los Estados miembros otorgarán a los nacionales de los demás Estados miembros el trato de nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo III-142, sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones de la Constitución.
Subsección 3 - Libertad de prestación de servicios
ARTÍCULO III-144
En el marco de la presente Subsección, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro distinto del destinatario de la prestación.
La ley o ley marco europea podrá extender el beneficio de las disposiciones de la presente Subsección a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y estén establecidos dentro de la Unión.
ARTÍCULO III-145
A efectos de la Constitución, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de personas, mercancías y capitales.
Los servicios comprenderán, en particular:
a) actividades de carácter industrial,
b) actividades de carácter mercantil,
c) actividades artesanales,
d) actividades propias de las profesiones liberales.
Sin perjuicio de la Subsección 2 relativa a la libertad de establecimiento, para realizar la prestación de un servicio el prestador podrá ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembro en el que se realice la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.
ARTÍCULO III-146
1. La libre prestación de servicios en materia de transportes se regirá por la Sección 7 del Capítulo III relativa a los transportes.
2. La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización de la circulación de capitales.
ARTÍCULO III-147
1. La ley marco europea establecerá las medidas para alcanzar la liberalización de un servicio determinado. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
2. La ley marco europea contemplada en el apartado 1 se referirá en general, con prioridad, a los servicios que influyan de forma directa en los costes de producción o cuya liberalización contribuya a facilitar los intercambios de mercancías.
ARTÍCULO III-148
Los Estados miembros se esforzarán por proceder a una liberalización de los servicios más amplia que la exigida en virtud de la ley marco europea adoptada en aplicación del apartado 1 del artículo III-147, si su situación económica general y la del sector afectado se lo permiten.
La Comisión dirigirá recomendaciones a tal efecto a los Estados miembros interesados.
ARTÍCULO III-149
En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestación de servicios, los Estados miembros las aplicarán, sin distinción de nacionalidad o residencia, a todos los prestadores de servicios a que se refiere el primer párrafo del artículo III-144.
ARTÍCULO III-150
Los artículos III-139 a III-142 serán aplicables a las materias reguladas por la presente Subsección.
SECCIÓN 3 - LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Subsección 1- Unión aduanera
ARTÍCULO III-151
1. La Unión incluirá una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que supondrá la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.
2. El apartado 4 y la Subsección 3 relativa a la prohibición de las restricciones cuantitativas se aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.
3. Se considerará que se hallan en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.
4. Quedan prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
5. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos por los que se fijan los derechos del arancel aduanero común.
6. En el cumplimiento de las funciones que se le encomiendan en virtud del presente artículo, la Comisión se guiará por:
a) la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países;
b) la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Unión, en la medida en que dicha evolución tenga por efecto el incremento de la competitividad de las empresas;
c) las necesidades de abastecimiento de la Unión en materias primas y productos semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia respecto de los productos acabados;
d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Unión.
Subsección 2 - Cooperación aduanera
ARTÍCULO III-152
Dentro del ámbito de aplicación de la Constitución, la ley o ley marco europea establecerá medidas para intensificar la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión.
Subsección 3 - Prohibición de las restricciones cuantitativas
ARTÍCULO III-153
Quedan prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas tanto a la importación como a la exportación, así como toda medida de efecto equivalente.
ARTÍCULO III-154
El artículo III-153 no obstará a las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad o seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales o preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.
ARTÍCULO III-155
1. Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.
El presente artículo se aplicará a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Se aplicará igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.
2. Los Estados miembros se abstendrán de toda nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la prohibición de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.
3. Si un monopolio de carácter comercial supone una regulación destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, deberán establecerse, en la aplicación del presente artículo, garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados.
SECCIÓN 4 - CAPITALES Y PAGOS
ARTÍCULO III-156
En el marco de la presente Sección, quedan prohibidas las restricciones tanto a los movimientos de capitales como a los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.
ARTÍCULO III-157
1. El artículo III-156 se entenderá sin perjuicio de la aplicación a terceros países de las restricciones que existían el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho interno o con el Derecho de la Unión en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales. En lo que se refiere a las restricciones existentes en virtud de la legislación nacional de Estonia y de Hungría, la fecha en cuestión será el 31 de diciembre de 1999.
2. La ley o ley marco europea establecerá medidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales.
El Parlamento Europeo y el Consejo tratarán de alcanzar el objetivo de la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, sólo una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer medidas que supongan un retroceso en el Derecho de la Unión respecto de la liberalización de los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-158
1. El artículo III-156 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:
a) aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital;
b) adoptar todas las medidas indispensables para impedir las infracciones de sus disposiciones legales y reglamentarias, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.
2. La presente Sección se entenderá sin perjuicio de la aplicación de restricciones del derecho de establecimiento que sean compatibles con la Constitución.
3. Las medidas y procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos definida en el artículo III-156.
4. A falta de una ley o ley marco europea conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo III-157, la Comisión o, a falta de una decisión europea de la Comisión dentro de un período de tres meses a partir de la solicitud del Estado miembro interesado, el Consejo podrá adoptar una decisión europea que declare que unas medidas fiscales restrictivas adoptadas por un Estado miembro con respecto a varios terceros países deben considerarse compatibles con la Constitución en la medida en que las justifique uno de los objetivos de la Unión y sean compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior. El Consejo se pronunciará por unanimidad a instancia de un Estado miembro.
ARTÍCULO III-159
Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan medidas de salvaguardia respecto de terceros países, por un plazo no superior a seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias. Se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.
ARTÍCULO III-160
Cuando sea necesario para lograr los objetivos enunciados en el artículo III-257, en lo que se refiere a la prevención y lucha contra el terrorismo y las actividades con él relacionadas, la ley europea definirá un marco de medidas administrativas sobre movimiento de capitales y pagos, tales como la inmovilización de fondos, activos financieros o beneficios económicos cuya propiedad, posesión o tenencia ostenten personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.
El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos a fin de aplicar la ley europea mencionada en el primer párrafo.
Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas.
SECCIÓN 5 - NORMAS SOBRE COMPETENCIA
Subsección 1 - Disposiciones aplicables a las empresas
ARTÍCULO III-161
1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
3. No obstante, el apartado 1 podrá ser declarado inaplicable a:
- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,
- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
ARTÍCULO III-162
Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
ARTÍCULO III-163
El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos europeos para la aplicación de los principios enunciados en los artículos III-161 y III-162. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Dichos reglamentos tendrán especialmente por objeto:
a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo III-161 y en el artículo III-162, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas;
b) determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo III-161, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo;
c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos, el ámbito de aplicación de los artículos III-161 y III-162;
d) definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente párrafo;
e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y la presente Subsección y los reglamentos europeos adoptados en aplicación del presente artículo, por otra.
ARTÍCULO III-164
Hasta la entrada en vigor de los reglamentos europeos adoptados en aplicación del artículo III-163, las autoridades de los Estados miembros decidirán sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado interior, de conformidad con su Derecho interno y con los artículos III-161, en particular su apartado 3, y III-162.
ARTÍCULO III-165
1. Sin perjuicio del artículo III-164, la Comisión velará por la aplicación de los principios enunciados en los artículos III-161 y III-162. A instancia de un Estado miembro o de oficio, y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que le prestarán su asistencia, la Comisión investigará los casos de supuesta infracción de dichos principios. Si comprueba la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para ponerle término.
2. Si no se pone término a las infracciones mencionadas en el apartado 1, la Comisión adoptará una decisión europea motivada que haga constar la infracción de los principios. Podrá publicar dicha decisión y autorizar a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine, para remediar esta situación.
3. La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos a las categorías de acuerdos sobre las que el Consejo haya adoptado un reglamento europeo con arreglo a la letra b) del segundo párrafo del artículo III-163.
ARTÍCULO III-166
1. Los Estados miembros no tomarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y de las empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a la Constitución, en particular al apartado 2 del artículo I-4 y a los artículos III-161 a III-169.
2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal estarán sujetas a las disposiciones de la Constitución, en particular a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas disposiciones no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo del comercio no deberá verse afectado de forma contraria al interés de la Unión.
3. La Comisión velará por la aplicación del presente artículo y adoptará, según sea necesario, los reglamentos o decisiones europeos apropiados.
Subsección 2 - Ayudas otorgadas por los Estados miembros
ARTÍCULO III-167
1. Salvo que la Constitución disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
2. Serán compatibles con el mercado interior:
a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;
b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;
c) las ayudas concedidas para favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas ocasionadas por esta división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se derogue la presente letra.
3. Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:
a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones contempladas en el artículo III-424, habida cuenta de su situación estructural, económica y social;
b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;
c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;
d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común;
e) las demás categorías de ayudas que se determinen mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo a propuesta de la Comisión.
ARTÍCULO III-168
1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.
2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda otorgada por un Estado miembro o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado interior en virtud del artículo III-167, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, adoptará una decisión europea para que el Estado miembro interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.
Si el Estado miembro de que se trate no cumple esta decisión europea en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado miembro interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en los artículos III-360 y III-361.
A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá adoptar por unanimidad una decisión europea según la cual, y no obstante lo dispuesto en el artículo III-167 o en los reglamentos europeos previstos en el artículo III-169, la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión ha iniciado el procedimiento establecido en el primer párrafo del presente apartado, la petición del Estado miembro interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.
Sin embargo, si el Consejo no se ha pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus proyectos de conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para que ésta pueda presentar sus observaciones. Si considera que un proyecto no es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo III-167, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.
4. La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos a las categorías de ayudas públicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al artículo III-169, que pueden quedar exentas del procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo.
ARTÍCULO III-169
El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, los reglamentos europeos para la aplicación de los artículos III-167 y III-168 y, en particular, para determinar las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo III-168 y las categorías de ayudas que quedan exentas del procedimiento establecido en dicho apartado. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
SECCIÓN 6 - DISPOSICIONES FISCALES
ARTÍCULO III-170
1. Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.
Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.
2. Los productos exportados de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.
3. En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y los otros impuestos indirectos, no se podrán conceder exoneraciones ni reembolsos a las exportaciones a los demás Estados miembros ni imponer gravámenes compensatorios a las importaciones procedentes de los Estados miembros, a menos que las disposiciones proyectadas hayan sido previamente aprobadas para un período de tiempo limitado por una decisión europea adoptada por el Consejo, a propuesta de la Comisión.
ARTÍCULO III-171
Una ley o ley marco europea del Consejo establecerá las medidas referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, siempre que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.
ARTÍCULO III-172
1. Salvo que la Constitución disponga otra cosa, se aplicará el presente artículo para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo III-130. La ley o ley marco europea establecerá las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior. Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.
3. En sus propuestas presentadas con arreglo al apartado 1 en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, la Comisión se basará en un nivel elevado de protección, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad fundada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas atribuciones, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.
4. Si, tras la adopción de una medida de armonización mediante una ley o ley marco europea o mediante un reglamento europeo de la Comisión, un Estado miembro estima necesario mantener disposiciones nacionales justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo III-154 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.
5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si, tras la adopción de una medida de armonización mediante una ley o ley marco europea o mediante un reglamento europeo de la Comisión, un Estado miembro estima necesario establecer nuevas disposiciones nacionales fundadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.
6. La Comisión adoptará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, una decisión europea que apruebe o rechace las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si constituyen o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.
Si la Comisión no ha adoptado una decisión en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.
Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro de que se trate que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un nuevo período de hasta seis meses.
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.
8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que previamente haya sido objeto de medidas de armonización, deberá informar de ello a la Comisión, que examinará inmediatamente la conveniencia de proponer las medidas adecuadas.
9. Como excepción al procedimiento establecido en los artículos III-360 y III-361, la Comisión y cualquier Estado miembro podrán recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si consideran que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.
10. Las medidas de armonización contempladas en el presente artículo incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo III-154, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
ARTÍCULO III-173
Sin perjuicio del artículo III-172, una ley marco europea del Consejo establecerá las medidas encaminadas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.
ARTÍCULO III-174
Si la Comisión comprueba que una divergencia entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsea las condiciones de competencia en el mercado interior y provoca una distorsión que deba eliminarse, consultará a los Estados miembros interesados.
Si tales consultas no permiten llegar a un acuerdo, la ley marco europea establecerá las medidas necesarias para eliminar la distorsión de que se trate. Podrán adoptarse cualesquiera otras medidas apropiadas previstas por la Constitución.
ARTÍCULO III-175
1. Cuando exista motivo para temer que la adopción o la modificación de una disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro pueda provocar una distorsión en el sentido del artículo III-174, el Estado miembro que pretenda adoptar tales medidas consultará a la Comisión. Después de haber consultado a los Estados miembros, la Comisión dirigirá a los Estados miembros interesados una recomendación sobre las medidas apropiadas para evitar tal distorsión.
2. Si el Estado miembro que pretende adoptar o modificar disposiciones nacionales no se atiene a la recomendación que la Comisión le haya dirigido, no podrá pedirse a los demás Estados miembros, en aplicación del artículo III-174, que modifiquen sus disposiciones nacionales para eliminar dicha distorsión. Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta la recomendación de la Comisión provoca una distorsión únicamente en perjuicio propio, no se aplicará el artículo III?174.
ARTÍCULO III-176
En el ámbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior, la ley o ley marco europea establecerá las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.
Una ley europea del Consejo establecerá los regímenes lingüísticos de los títulos europeos. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Capitulo II -POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA
ARTÍCULO III-177
Para alcanzar los fines enunciados en el artículo I-3, la acción de los Estados miembros y de la Unión incluirá, en las condiciones fijadas por la Constitución, la instauración de una política económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, y que se llevará a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.
Paralelamente, en las condiciones y según los procedimientos establecidos en la Constitución, dicha acción supondrá una moneda única, el euro, y la definición y ejecución de una política monetaria y de tipos de cambio única cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad de precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, apoyar la política económica general de la Unión, de conformidad con el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.
Dicha acción de los Estados miembros y de la Unión conlleva el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias saneadas y balanza de pagos estable.
SECCIÓN 1 - POLÍTICA ECONÓMICA ARTÍCULO III-178
Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas con el objetivo de contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión, definidos en el artículo I-3, y en el marco de las orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del artículo III-179. Los Estados miembros y la Unión actuarán respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad con los principios enunciados en el artículo III-177.
ARTÍCULO III-179
1. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo, de conformidad con el artículo III-178.
2. El Consejo, por recomendación de la Comisión, elaborará un proyecto de orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión y presentará un informe al respecto al Consejo Europeo.
El Consejo Europeo, basándose en el informe del Consejo, debatirá unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión. Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo adoptará una recomendación en la que establecerá dichas orientaciones generales. Informará de ello al Parlamento Europeo.
3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la evolución económica de cada Estado miembro y de la Unión, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá regularmente a una evaluación global.
A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas importantes que hayan tomado en relación con su política económica, así como de todos los demás aspectos que consideren necesarios.
4. Cuando, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o puede poner en peligro el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, la Comisión podrá dirigir una advertencia a dicho Estado miembro. El Consejo por recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate. El Consejo podrá decidir, a propuesta de la Comisión, hacer públicas sus recomendaciones.
A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los demás miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de los Estados miembros participantes.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de esos otros miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.
5. El Presidente del Consejo y la Comisión informarán al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo ha hecho públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su Presidente a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo.
6. La ley europea podrá establecer las normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado en los apartados 3 y 4.
ARTÍCULO III-180
1. Sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos en la Constitución, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se establezcan medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgen dificultades graves en el suministro de determinados productos.
2. Cuando un Estado miembro tenga dificultades o corra serio riesgo de tener dificultades graves por causa de catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no puede controlar, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se conceda al Estado miembro, en determinadas condiciones, una ayuda financiera de la Unión. El Presidente del Consejo informará de ello al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-181
1. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo "bancos centrales nacionales", en favor de instituciones, órganos u organismos de la Unión, administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales.
2. El apartado 1 no se aplicará a las entidades de crédito públicas, que, en el marco de la provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir de los bancos centrales nacionales y del Banco Central Europeo el mismo trato que las entidades de crédito privadas.
ARTÍCULO III-182
Quedan prohibidas todas las medidas y disposiciones que no se basen en consideraciones prudenciales y que establezcan un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones, órganos u organismos de la Unión, administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.
ARTÍCULO III-183
1. La Unión no asumirá ni responderá de los compromisos de las administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. Los Estados miembros no asumirán ni responderán de los compromisos de las administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.
2. El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que especifiquen las definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren los artículos III-181 y III-182 y el presente artículo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-184
1. Los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos.
2. La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinará si se respeta la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:
a) si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto supera un valor de referencia, a menos:
i) que la proporción haya disminuido de forma considerable y continuada y llegado a un nivel próximo al valor de referencia, o
ii) que el valor de referencia se supere sólo de forma excepcional y temporal y la proporción se mantenga próxima al valor de referencia;
b) si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto supera un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.
Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.
3. Si un Estado miembro no cumple los requisitos de uno de estos criterios o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.
La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los requisitos derivados de los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro.
4. El Comité Económico y Financiero instituido con arreglo al artículo III-192 emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión.
5. Si la Comisión considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, remitirá un dictamen a dicho Estado miembro e informará de ello al Consejo.
6. El Consejo, a propuesta de la Comisión, considerando las posibles observaciones del Estado miembro de que se trate y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo. En caso afirmativo, adoptará sin demora injustificada, por recomendación de la Comisión, unas recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate para que éste ponga fin a esta situación en un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se harán públicas.
A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los demás miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de los Estados miembros participantes.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de esos otros miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.
7. El Consejo adoptará, por recomendación de la Comisión, las decisiones europeas y recomendaciones contempladas en los apartados 8 a 11.
El Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los demás miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de los Estados miembros participantes.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de esos otros miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.
8. Cuando el Consejo adopte una decisión europea en la que constate que no ha habido acción efectiva alguna en respuesta a sus recomendaciones en el plazo fijado, podrá hacer públicas esas recomendaciones.
9. Si un Estado miembro persiste en no dar curso a las recomendaciones del Consejo, éste podrá adoptar una decisión europea por la que se emplace a dicho Estado miembro a adoptar, en un plazo determinado, medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesaria para remediar la situación.
En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate que presente informes con arreglo a un calendario específico para poder examinar los esfuerzos de ajuste realizados por dicho Estado miembro.
10. En tanto un Estado miembro no cumpla una decisión europea adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo podrá decidir que se le aplique o, en su caso, se refuerce una o varias de las siguientes medidas:
a) exigir a ese Estado miembro que publique información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores;
b) invitar al Banco Europeo de Inversiones a que reconsidere su política de préstamos respecto de ese Estado miembro;
c) exigir que ese Estado miembro efectúe ante la Unión un depósito sin devengo de intereses, por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo;
d) imponer multas por un importe apropiado.
El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las medidas adoptadas.
11. El Consejo derogará algunas o todas las medidas mencionadas en los apartados 6, 8, 9 y 10 cuando considere que se ha corregido el déficit excesivo del Estado miembro de que se trate. Si anteriormente el Consejo ha hecho públicas sus recomendaciones, en cuanto haya sido derogada la decisión europea adoptada en virtud del apartado 8, declarará públicamente que el déficit excesivo ha dejado de existir en ese Estado miembro.
12. Los derechos de recurso contemplados en los artículos III-360 y III-361 no podrán ejercerse en el marco de los apartados 1 a 6, 8 y 9.
13. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo se recogen disposiciones complementarias sobre la aplicación del procedimiento establecido en el presente artículo.
Una ley europea del Consejo establecerá las medidas apropiadas en sustitución del mencionado Protocolo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las modalidades y definiciones para la aplicación del mencionado Protocolo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
SECCIÓN 2 - POLÍTICA MONETARIA ARTÍCULO III-185
1. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el Sistema Europeo de Bancos Centrales apoyará las políticas económicas generales de la Unión para contribuir a la realización de los objetivos de ésta definidos en el artículo I-3. El Sistema Europeo de Bancos Centrales actuará de conformidad con el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos de acuerdo con los principios enunciados en el artículo III-177.
2. Las funciones básicas correspondientes al Sistema Europeo de Bancos Centrales serán:
a) definir y ejecutar la política monetaria de la Unión;
b) realizar operaciones de divisas de conformidad con el artículo III-326;
c) poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;
d) promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.
3. La letra c) del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión y gestión de fondos de maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.
4. El Banco Central Europeo será consultado:
a) sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en el ámbito de sus atribuciones;
b) por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de normativa que entre en el ámbito de sus atribuciones, pero dentro de los límites y en las condiciones fijadas por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo III-187.
El Banco Central Europeo podrá presentar dictámenes a las instituciones, órganos u organismos de la Unión o a las autoridades nacionales acerca de materias que entren en el ámbito de sus atribuciones.
5. El Sistema Europeo de Bancos Centrales contribuirá a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.
6. Una ley europea del Consejo podrá encomendar al Banco Central Europeo funciones específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.
ARTÍCULO III-186
1. Corresponderá en exclusiva al Banco Central Europeo autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán emitir dichos billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.
2. Los Estados miembros podrán emitir moneda metálica en euros, previa aprobación del volumen de emisión por el Banco Central Europeo.
El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos europeos por los que se establezcan medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas destinadas a la circulación, en la medida en que ello sea necesario para su buena circulación en la Unión. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.
ARTÍCULO III-187
1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales será dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.
2. Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales figuran en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
3. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, los artículos 17 y 18, el apartado 1 del artículo 19, los artículos 22, 23, 24 y 26, los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 32, la letra a) del apartado 1 del artículo 33 y el artículo 36 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo podrán ser modificados mediante ley europea:
a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo;
b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.
4. El Consejo adoptará los reglamentos y decisiones europeos por los que se establezcan las medidas contempladas en el artículo 4, el apartado 4 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 19, el artículo 20, el apartado 1 del artículo 28, el apartado 2 del artículo 29, el apartado 4 del artículo 30 y el apartado 3 del artículo 34 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo:
a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo;
b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.
ARTÍCULO III-188
En el ejercicio de los poderes y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les atribuyen la Constitución y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Las instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO III-189
Cada Estado miembro velará por que su legislación nacional, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, sea compatible con la Constitución y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
ARTÍCULO III-190
1. Para el desempeño de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo, de conformidad con la Constitución y en las condiciones fijadas por los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, adoptará:
a) reglamentos europeos en la medida en que ello sea necesario para el desempeño de las funciones definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 19, el artículo 22 o el apartado 2 del artículo 25 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en los casos que se establezcan en los reglamentos y decisiones europeos mencionados en el apartado 4 del artículo III-187;
b) las decisiones europeas necesarias para el desempeño de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales por la Constitución y por los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo;
c) recomendaciones y dictámenes.
2. El Banco Central Europeo podrá decidir que se publiquen sus decisiones europeas, recomendaciones y dictámenes.
3. El Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo III-187, los reglamentos europeos por los que se fijen los límites y las condiciones en que el Banco Central Europeo estará autorizado a imponer multas y multas coercitivas a las empresas que no cumplan sus reglamentos y decisiones europeos.
ARTÍCULO III-191
Sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central Europeo, la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única. Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al Banco Central Europeo.
SECCIÓN 3 - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES ARTÍCULO III-192
1. A fin de promover la coordinación de las políticas de los Estados miembros en todo lo necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comité Económico y Financiero.
2. El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien por propia iniciativa, destinados a dichas instituciones;
b) supervisar la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la Unión e informar regularmente al Consejo y a la Comisión, en particular sobre las relaciones financieras con terceros países y con instituciones internacionales;
C) contribuir, sin perjuicio del artículo III-344, a la preparación de los trabajos del Consejo a que se refieren el artículo III-159, los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo III-179, los artículos III?180, III-183 y III-184, el apartado 6 del artículo III-185, el apartado 2 del artículo III-186, los apartados 3 y 4 del artículo III-187, los artículos III-191, III?196, los apartados 2 y 3 del artículo III-198, el artículo III-201, los apartados 2 y 3 del artículo III?202 y los artículos III-322 y III-326, y llevar a cabo otras funciones consultivas y preparatorias que le encomiende el Consejo;
d) examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, resultantes de la aplicación de la Constitución y de los actos de la Unión. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado de dicho examen.
Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo nombrarán cada uno de ellos un máximo de dos miembros del Comité.
3. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que fije los procedimientos relativos a la composición del Comité Económico y Financiero. Se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo y a este Comité. El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo sobre tal decisión.
4. Además de las funciones expuestas en el apartado 2, si hay, y mientras haya, Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo III-197, el Comité supervisará la situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos Estados miembros e informará regularmente al respecto al Consejo y a la Comisión.
ARTÍCULO III-193
Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo III?179, del artículo III-184, excepto su apartado 13, de los artículos III-191 y III-196, del apartado 3 del artículo III-198 y del artículo III-326, el Consejo o un Estado miembro podrá solicitar de la Comisión que formule una recomendación o una propuesta, según proceda. La Comisión examinará la solicitud y presentará sin demora sus conclusiones al Consejo.
SECCIÓN 4 - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CUYA MONEDA ES EL EURO ARTÍCULO III-194
1. Con el fin de contribuir al correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento que corresponda de los contemplados en los artículos III-179 y III-184, con excepción del procedimiento establecido en el apartado 13 del artículo III-184, medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para:
a) reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria;
b) elaborar las orientaciones de política económica referentes a dichos Estados, velando por que sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Unión, y garantizar su vigilancia.
2. Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en el apartado 1 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de dichos miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de los Estados miembros participantes.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de dichos miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.
ARTÍCULO III-195
Las modalidades de las reuniones entre los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro se establecen en el Protocolo sobre el Eurogrupo.
ARTÍCULO III-196
1. Para garantizar la posición del euro en el sistema monetario internacional, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se determinen las posiciones comunes sobre las cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes. El Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.
2. El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, las medidas adecuadas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales. El Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.
3. Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de dichos miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de los Estados miembros participantes.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de dichos miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.
SECCIÓN 5 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO III-197
1. Los Estados miembros sobre los que el Consejo no haya decidido que cumplen las condiciones necesarias para la adopción del euro se denominarán en lo sucesivo "Estados miembros acogidos a una excepción".
2. Las siguientes disposiciones de la Constitución no se aplicarán a los Estados miembros acogidos a una excepción:
a) adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afecten a la zona del euro de forma general (apartado 2 del artículo III-179);
b) medios estrictos para remediar los déficit excesivos (apartados 9 y 10 del artículo III-184);
c) objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo III-185);
d) emisión del euro (artículo III-186);
e) actos del Banco Central Europeo (artículo III-190);
f) medidas relativas a la utilización del euro (artículo III-191);
g) acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la política de tipos de cambio (artículo III-326);
h) designación de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (apartado 2 del artículo III-382);
i) decisiones europeas por las que se determinen posiciones comunes sobre cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes (apartado 1 del artículo III-196);
j) medidas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales (apartado 2 del artículo III-196).
Por consiguiente, en los artículos citados en las letras a) a j) se entenderá por "Estados miembros" los Estados miembros cuya moneda es el euro.
3. Los Estados miembros acogidos a una excepción y sus bancos centrales nacionales estarán excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales de conformidad con el Capítulo IX de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
4. Los derechos de voto de los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros acogidos a una excepción quedarán suspendidos cuando el Consejo adopte las medidas previstas en los artículos citados en el apartado 2, así como en los casos siguientes:
a) recomendaciones dirigidas a los Estados miembros cuya moneda es el euro en el marco de la supervisión multilateral, incluidas las recomendaciones relativas a los programas de estabilidad y las advertencias (apartado 4 del artículo III-179);
b) medidas relativas a los déficit excesivos que afecten a los Estados miembros cuya moneda es el euro (apartados 6, 7, 8 y 11 del artículo III-184).
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los demás miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de los Estados miembros participantes.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de esos otros miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.
ARTÍCULO III-198
1. Una vez cada dos años como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el Banco Central Europeo presentarán informes al Consejo acerca de los avances que hayan realizado los Estados miembros acogidos a una excepción en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria. Estos informes examinarán, en particular, si la legislación nacional de cada uno de estos Estados miembros, incluidos los estatutos de su banco central nacional, es compatible con los artículos III-188 y III-189, así como con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Los informes examinarán también si se ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios por parte de cada uno de estos Estados miembros:
a) el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que quedará de manifiesto en una tasa de inflación próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejores resultados de estabilidad de precios;
b) las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará de manifiesto en una situación del presupuesto sin un déficit público excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo III?184;
c) el respeto, durante dos años como mínimo, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, sin devaluación de la moneda frente al euro;
d) el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro acogido a una excepción y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio, que se verá reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo.
Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los períodos pertinentes durante los cuales deberán respetarse dichos criterios son desarrollados en el Protocolo sobre los criterios de convergencia. Los informes de la Comisión y del Banco Central Europeo deberán tomar en consideración asimismo los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios.
2. Previa consulta al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión en el Consejo Europeo, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que determinará qué Estados miembros acogidos a una excepción cumplen las condiciones necesarias con arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1 y pondrá fin a las excepciones de esos Estados miembros.
El Consejo se pronunciará tras recibir una recomendación de una mayoría cualificada de sus miembros que represente a los Estados miembros cuya moneda es el euro. Dichos Estados se pronunciarán en un plazo de seis meses a partir de la recepción por el Consejo de la propuesta de la Comisión.
La mayoría cualificada a que se refiere el segundo párrafo se definirá como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de los Estados miembros participantes. Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de dichos miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.
3. Si, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, se decide poner fin a una excepción, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará reglamentos o decisiones europeos por los que se fije irrevocablemente el tipo al que el euro sustituirá a la moneda del Estado miembro de que se trate y por los que se establezcan las restantes medidas necesarias para la introducción del euro como moneda única en ese Estado miembro. El Consejo, por unanimidad de los miembros representantes de los Estados miembros cuya moneda es el euro y del Estado miembro de que se trate, se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.
ARTÍCULO III-199
1. Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción y sin perjuicio del apartado 1 del artículo III-187, el Consejo General del Banco Central Europeo mencionado en el artículo 45 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo se constituirá como tercer órgano rector del Banco Central Europeo.
2. Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción, el Banco Central Europeo, en lo que se refiere a esos Estados miembros:
a) reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales;
b) reforzará la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios;
c) supervisará el funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio;
d) celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros;
e) ejercerá las antiguas funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, que anteriormente había asumido el Instituto Monetario Europeo.
ARTÍCULO III-200
Cada Estado miembro acogido a una excepción considerará su política de cambio como una cuestión de interés común. Tendrá en cuenta, al hacerlo, las experiencias adquiridas mediante la cooperación en el marco del mecanismo de tipos de cambio.
ARTÍCULO III-201
1. Si un Estado miembro acogido a una excepción tiene dificultades o corre serio riesgo de tener dificultades en la balanza de pagos, originadas por un desequilibrio global de dicha balanza o por el tipo de divisas de que disponga y que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del mercado interior o la realización de la política comercial común, la Comisión procederá sin demora a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción que éste haya emprendido o pueda emprender de conformidad con la Constitución, recurriendo a todos los medios que estén a su alcance. La Comisión indicará las medidas cuya adopción recomienda al Estado miembro interesado.
Si la acción emprendida por un Estado miembro acogido a una excepción y las medidas sugeridas por la Comisión resultan insuficientes para superar las dificultades surgidas o el riesgo de dificultades, la Comisión recomendará al Consejo, previa consulta al Comité Económico y Financiero, la concesión de asistencia mutua y los métodos pertinentes.
La Comisión informará regularmente al Consejo sobre la situación y su evolución.
2. El Consejo adoptará los reglamentos o decisiones europeos por los que se conceda la asistencia mutua y se determinen las condiciones y modalidades de la misma. La asistencia mutua podrá asumir, en particular, la forma de:
a) una acción concertada ante otras organizaciones internacionales a las que puedan recurrir los Estados miembros acogidos a una excepción;
b) medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial, cuando el Estado miembro acogido a una excepción que esté en dificultades mantenga o restablezca restricciones cuantitativas respecto de terceros países;
c) concesión de créditos limitados por parte de otros Estados miembros, cuando éstos den su consentimiento.
3. Si el Consejo no aprueba la asistencia mutua recomendada por la Comisión o si la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas son insuficientes, la Comisión autorizará al Estado miembro acogido a una excepción que atraviese dificultades a adoptar medidas de salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine.
El Consejo podrá revocar dicha autorización y modificar sus condiciones y modalidades.
ARTÍCULO III-202
1. En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no adoptarse inmediatamente una decisión europea contemplada en el apartado 2 del artículo III-201, un Estado miembro acogido a una excepción podrá tomar, con carácter cautelar, las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas medidas deberán perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior y no podrán tener mayor alcance que el estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido súbitamente.
2. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de las medidas de salvaguardia previstas en el apartado 1, a más tardar en el momento de su entrada en vigor. La Comisión podrá recomendar al Consejo la concesión de asistencia mutua de conformidad con el artículo III-201.
3. Por recomendación de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Financiero, el Consejo podrá adoptar una decisión europea que establezca que el Estado miembro interesado modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia previstas en el apartado 1.
Capitulo III -POLÍTICAS EN OTROS ÁMBITOS
SECCIÓN 1-EMPLEO
ARTÍCULO III-203
La Unión y los Estados miembros se esforzarán, de conformidad con la presente Sección, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable, así como unos mercados laborales capaces de reaccionar rápidamente a la evolución de la economía, con vistas a lograr los objetivos enunciados en el artículo I-3.
ARTÍCULO III-204
1. Los Estados miembros contribuirán, mediante sus políticas de empleo, al logro de los objetivos enunciados en el artículo III-203, de forma compatible con las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo III-179.
2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III-206.
ARTICULO III-205
1. La Unión contribuirá a la consecución de un nivel elevado de empleo mediante el fomento de
la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando su acción. Al hacerlo respetará plenamente las competencias de los Estados miembros.
2. En la definición y ejecución de las políticas y acciones de la Unión deberá tenerse en cuenta elobjetivo de alcanzar un nivel elevado de empleo.
ARTICULO III-206
1. El Consejo Europeo examinará cada año la situación del empleo en la Unión y adoptará
conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión.
2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo adoptará cada año, a
propuesta de la Comisión, orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de empleo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones, al Comité Económico y Social y al Comité de Empleo.
Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo III-179.
3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre las
principales disposiciones que hayan adoptado para aplicar su política de empleo, a la luz de las orientaciones sobre el empleo contempladas en el apartado 2.
4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir el dictamen del Comité de Empleo, examinará cada año la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la luz de las orientaciones sobre el empleo. El Consejo, por recomendación de la Comisión, podrá adoptar recomendaciones dirigidas a los Estados miembros.
5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión prepararán un informe
anual conjunto para el Consejo Europeo acerca de la situación del empleo en la Unión y de la aplicación de las orientaciones sobre el empleo.
ARTICULO III-207
La ley o ley marco europea podrá establecer medidas de fomento para propiciar la cooperación entre los Estados miembros y apoyar su acción en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar el intercambio de información y buenas prácticas, facilitando análisis comparativos y asesoramiento, así como promoviendo planteamientos innovadores y evaluando experiencias, en particular mediante proyectos piloto. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
La ley o ley marco europea no incluirá armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros
ARTICULO III-208
El Consejo adoptará por mayoría simple una decisión europea por la que se cree un Comité de Empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros de las políticas en materia de empleo y del mercado laboral. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) supervisar la evolución de la situación del empleo y de las políticas de empleo de la Unión y de los Estados miembros;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-344, formular dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo contempladas en el artículo III-206.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité consultará a los interlocutores sociales.
Cada Estado miembro y la Comisión nombrarán dos miembros del Comité.
SECCIÓN 2 - POLÍTICA SOCIAL
ARTÍCULO III-209
La Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los enunciados en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo para hacer posible su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero, y la lucha contra las exclusiones.
Con este fin, la Unión y los Estados miembros actuarán teniendo en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión.
Consideran que esta evolución será consecuencia tanto del funcionamiento del mercado interior, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos establecidos en la Constitución y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.
ARTÍCULO III-210
1. Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-209, la Unión apoyará y complementará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:
a) la mejora, en particular, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;
b) las condiciones de trabajo;
c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;
d) la protección de los trabajadores en caso de resolución del contrato laboral;
e) la información y la consulta a los trabajadores;
f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio del apartado 6;
g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Unión;
h) la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo III-283;
i) la igualdad entre mujeres y hombres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado
laboral y al trato en el trabajo;
j) la lucha contra la exclusión social;
k) la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).
2. A efectos del apartado 1:
a) la ley o ley marco europea podrá establecer medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y buenas prácticas, promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;
b) en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, la ley marco europea podrá establecer normas mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada Estado miembro. Dicha ley marco europea evitará establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.
En todos los casos, la ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los ámbitos contemplados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1, el Consejo adoptará las leyes o leyes marco europeas por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea para que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1. Se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos, la aplicación de las leyes marco europeas adoptadas con arreglo a los apartados 2 y 3 o, en su caso, la aplicación de los reglamentos o decisiones europeos adoptados de conformidad con el artículo III-212.
En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que deba transponerse una ley marco europea y en la fecha en que deba aplicarse un reglamento europeo o una decisión europea, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la ley marco, el reglamento o la decisión mencionados.
5. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas en virtud del presente artículo:
a) no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de manera significativa al equilibrio financiero de éste;
b) no impedirán a los Estados miembros mantener o establecer medidas de protección más estrictas compatibles con la Constitución.
6. El presente artículo no se aplicará a las retribuciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.
ARTÍCULO III-211
1. La Comisión fomentará la consulta a los interlocutores sociales a escala de la Unión y adoptará cualquier medida oportuna para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado.
2. A efectos del apartado 1, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión.
3. Si, tras la consulta contemplada en el apartado 2, la Comisión estima conveniente una acción de la Unión, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta considerada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.
4. Con ocasión de las consultas contempladas en los apartados 2 y 3, los interlocutores sociales podrán comunicar a la Comisión su voluntad de iniciar el proceso previsto en el apartado 1 del artículo III-212. La duración de dicho proceso no podrá exceder de nueve meses, salvo si los interlocutores sociales interesados deciden prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.
ARTÍCULO III-212
1. El diálogo entre interlocutores sociales a escala de la Unión podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.
2. La aplicación de los acuerdos celebrados a escala de la Unión se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos que trata el artículo III-210, a petición conjunta de las partes firmantes, mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo a propuesta de la Comisión. Se informará al Parlamento Europeo.
Cuando el acuerdo en cuestión contenga una o varias disposiciones relativas a alguno de los ámbitos en los que se requiere la unanimidad en virtud del apartado 3 del artículo III-210, el Consejo se pronunciará por unanimidad.
ARTÍCULO III-213
Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-209, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, la Comisión fomentará la cooperación entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en la presente Sección, particularmente en las materias relacionadas con:
a) el empleo;
b) el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;
c) la formación y perfeccionamiento profesionales;
d) la seguridad social;
e) la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;
f) la higiene en el trabajo;
g) el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.
Con este fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto sobre los problemas que se planteen a escala nacional como sobre aquellos que interesen a las organizaciones internacionales, en particular mediante iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, a organizar el intercambio de mejores prácticas y a preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.
Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.
ARTÍCULO III-214
1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor.
2. A efectos del presente artículo, se entiende por "retribución" el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación laboral.
La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:
a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra se fije con arreglo a una misma unidad de medida;
b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo sea igual para un mismo puesto de trabajo.
3. La ley o ley marco europea establecerá las medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre mujeres y hombres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre mujeres y hombres en la vida profesional, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de una actividad profesional o a prevenir o compensar desventajas en sus carreras profesionales.
ARTÍCULO III-215
Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre los regímenes de vacaciones retribuidas.
ARTÍCULO III-216
La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del artículo III-209, que incluirá la situación demográfica en la Unión. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.
ARTÍCULO III-217
El Consejo adoptará por mayoría simple una decisión europea por la que se cree un Comité de Protección Social, de carácter consultivo, para fomentar la cooperación en materia de protección social entre los Estados miembros y con la Comisión. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Unión;
b) facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Comisión;
c) sin perjuicio del artículo III-344, elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos referentes a sus atribuciones, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya sea por propia iniciativa.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos adecuados con los interlocutores sociales.
Cada Estado miembro y la Comisión nombrarán dos miembros del Comité.
ARTÍCULO III-218
La Comisión dedicará, en su informe anual al Parlamento Europeo, un capítulo especial a la evolución de la situación social en la Unión.
El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a elaborar informes sobre problemas particulares relativos a la situación social.
ARTÍCULO III-219
1. Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado interior y contribuir así a la elevación del nivel de vida, se crea un Fondo Social Europeo destinado a fomentar, dentro de la Unión, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, así como a facilitar su adaptación a las transformaciones industriales y a la evolución de los sistemas de producción, en especial mediante la formación y la reconversión profesionales.
2. La Comisión administrará el Fondo. En dicha tarea estará asistida por un comité, presidido por un miembro de la Comisión y compuesto por representantes de los Estados miembros, de las organizaciones sindicales de trabajadores y de las asociaciones empresariales.
3. La ley europea establecerá las medidas de aplicación relativas al Fondo. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
SECCIÓN 3 - COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL ARTÍCULO III-220
A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unión, ésta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial.
En particular, la Unión intentará reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las distintas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas.
Entre las regiones afectadas se prestará especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones septentrionales con una escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña.
ARTÍCULO III-221
Los Estados miembros conducirán su política económica y la coordinarán con miras a alcanzar también los objetivos enunciados en el artículo III-220. La definición y ejecución de las políticas y acciones de la Unión y la realización del mercado interior tendrán en cuenta estos objetivos y contribuirán a su consecución. La Unión apoyará asimismo dicha consecución a través de la actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural (Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Orientación"; Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los demás instrumentos financieros existentes.
Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial y sobre la forma en que los distintos medios establecidos en el presente artículo hayan contribuido a ello. En su caso, el informe irá acompañado de las propuestas adecuadas.
La ley o ley marco europea podrá establecer medidas específicas al margen de los fondos, sin perjuicio de las medidas que se adopten en el marco de las demás políticas de la Unión. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
ARTÍCULO III-222
El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión mediante una participación en el desarrollo y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la reconversión de las regiones industriales en declive.
ARTÍCULO III-223
1. Sin perjuicio del artículo III-224, la ley europea determinará las funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los fondos con finalidad estructural, lo que podrá conllevar la agrupación de los fondos, las normas generales aplicables a los fondos, así como las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de los fondos entre sí y con los demás instrumentos financieros existentes.
Un Fondo de Cohesión, creado mediante ley europea, proporcionará una contribución financiera a la realización de proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.
En todos los casos, la ley europea se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
2. Las primeras disposiciones relativas a los fondos con finalidad estructural y al Fondo de Cohesión que se adopten después de las que estén vigentes en la fecha de la firma del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa se establecerán mediante una ley europea del Consejo. Éste se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-224
La ley europea establecerá las medidas de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Orientación", y al Fondo Social Europeo, serán aplicables, respectivamente, el artículo III-231 y el apartado 3 del artículo III-219.
SECCIÓN 4 - AGRICULTURA Y PESCA ARTÍCULO III-225
La Unión definirá y aplicará una política común de agricultura y pesca.
Por "productos agrícolas" se entiende los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquéllos. Se entenderá que las referencias a la política agrícola común o a la agricultura y la utilización del término "agrícola" abarcan también la pesca, atendiendo a las características particulares de este sector.
ARTÍCULO III-226
1. El mercado interior abarcará la agricultura y el comercio de los productos agrícolas.
2. Salvo disposición en contrario de los artículos III-227 a III-232, las normas previstas para el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior serán aplicables a los productos agrícolas.
3. Los productos enumerados en el Anexo I estarán sujetos a los artículos III-227 a III-232.
4. El funcionamiento y desarrollo del mercado interior para los productos agrícolas deberán ir acompañados de una política agrícola común.
ARTÍCULO III-227
1. Los objetivos de la política agrícola común serán:
a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico y asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular de la mano de obra;
b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial mediante el aumento de la renta individual de quienes trabajan en la agricultura;
c) estabilizar los mercados;
d) garantizar la seguridad de los abastecimientos;
e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.
2. En la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales que ésta pueda llevar consigo, se tendrán en cuenta:
a) las características especiales de la actividad agrícola, que se derivan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;
b) la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;
c) el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía.
ARTÍCULO III-228
1. Para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo III-227, se crea una organización común de los mercados agrícolas.
Según los productos, esta organización adoptará una de las formas siguientes:
a) normas comunes sobre la competencia;
b) una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado;
c) una organización europea del mercado.
. La organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo III-227, en particular la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes y mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.
La organización común deberá limitarse a perseguir los objetivos enunciados en el artículo III-227 y excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Unión.
Cualquier política común de precios deberá basarse en criterios comunes y en métodos de cálculo uniformes.
3. Para hacer posible que la organización común mencionada en el apartado 1 alcance sus objetivos, se podrán crear uno o varios fondos de orientación y de garantía agrícola.
ARTÍCULO III-229
Para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo III-227, podrán establecerse, en el ámbito de la política agrícola común, medidas tales como:
a) una coordinación eficaz de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación profesional, la investigación y la divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en común;
b) actuaciones conjuntas para el desarrollo del consumo de determinados productos.
ARTÍCULO III-230
1. La Sección relativa a las normas sobre la competencia se aplicará a la producción y al comercio de los productos agrícolas tan solo en la medida que determine la ley o ley marco europea de conformidad con el apartado 2 del artículo III-231, habida cuenta de los objetivos enunciados en el artículo III-227.
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar un reglamento europeo o una decisión europea que autorice la concesión de ayudas:
a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;
b) en el marco de programas de desarrollo económico.
ARTÍCULO III-231
1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1 del artículo III-228, así como a la aplicación de las medidas contempladas en la presente Sección.
Tales propuestas tendrán en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas contempladas en la presente Sección.
2. La ley o ley marco europea establecerá la organización común de mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo III-228, así como las demás disposiciones necesarias para perseguir los objetivos de la política común de agricultura y pesca. Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos relativos a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
4. En las condiciones establecidas en el apartado 2, las organizaciones nacionales de mercado podrán sustituirse por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo III-228:
a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones, y
b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.
5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación a terceros países podrán importarse desde fuera de la Unión.
ARTÍCULO III-232
Cuando en un Estado miembro un producto esté sujeto a una organización nacional de mercado o a cualquier reglamentación interna de efecto equivalente que afecte a la situación competitiva de una producción similar en otro Estado miembro, los Estados miembros aplicarán un gravamen compensatorio a la entrada de este producto procedente del Estado miembro que posea la citada organización o reglamentación, a menos que dicho Estado aplique ya un gravamen compensatorio a la salida del producto.
La Comisión adoptará reglamentos o decisiones europeos que fijarán el importe de dichos gravámenes en la medida necesaria para restablecer el equilibrio. Podrá autorizar igualmente la adopción de otras medidas en las condiciones y según las modalidades que ella determine.
SECCIÓN 5 - MEDIO AMBIENTE ARTÍCULO III-233
1. La política medioambiental de la Unión contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:
a) preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;
b) proteger la salud de las personas;
c) utilizar los recursos naturales de forma prudente y racional;
d) promover medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.
2. La política medioambiental de la Unión tendrá como objetivo un nivel elevado de protección, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de precaución y de acción preventiva, en el principio de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el principio de que quien contamina paga.
En este contexto, las medidas de armonización que respondan a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, disposiciones provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
3. En la elaboración de su política medioambiental, la Unión tendrá en cuenta:
a) los datos científicos y técnicos disponibles;
b) las condiciones medioambientales en las diversas regiones de la Unión;
c) las ventajas y las cargas que puedan derivarse de la acción o de la falta de acción;
d) el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.
4. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.
El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y para celebrar acuerdos internacionales.
ARTÍCULO III-234
1. La ley o ley marco europea establecerá las acciones que deban emprenderse para alcanzar los objetivos fijados en el artículo III-233. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo III-172, el Consejo adoptará por unanimidad leyes o leyes marco europeas que establezcan:
a) disposiciones esencialmente de carácter fiscal;
b) medidas que afecten:
i) a la ordenación del territorio;
ii) a la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o, directa o indirectamente, a la disponibilidad de dichos recursos;
iii) a la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;
c) medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.
El Consejo podrá adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión europea para que pueda aplicarse el procedimiento legislativo ordinario a los ámbitos mencionados en el primer párrafo.
En todos los casos, el Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
3. La ley europea establecerá programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse. Dicha ley se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán de conformidad con las condiciones contempladas en los apartados 1 o 2, según proceda.
4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política medioambiental.
5. Sin perjuicio del principio de que quien contamina paga, cuando una medida basada en el apartado 1 conlleve costes considerados desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, dicha medida establecerá de la forma adecuada una de las siguientes posibilidades o ambas:
a) excepciones de carácter temporal,
b) apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión.
6. Las medidas de protección adoptadas en virtud del presente artículo no obstarán a que cada Estado miembro mantenga o adopte medidas de mayor protección. Éstas deberán ser compatibles con la Constitución y se notificarán a la Comisión.
SECCIÓN 6 - PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES ARTÍCULO III-235
1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un nivel elevado de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para defender sus intereses.
2. La Unión contribuirá a que se alcancen los objetivos enunciados en el apartado 1 mediante:
a) medidas adoptadas en aplicación del artículo III-172 en el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior;
b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.
3. La ley o ley marco europea establecerá las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
4. Los actos adoptados en aplicación del apartado 3 no obstarán a que cada Estado miembro mantenga o adopte disposiciones de mayor protección. Éstas deberán ser compatibles con la Constitución y se notificarán a la Comisión.
SECCIÓN 7 - TRANSPORTES ARTÍCULO III-236
1. Los objetivos de la Constitución se perseguirán, en la materia regulada por la presente Sección, en el marco de una política común de transportes.
2. El apartado 1 se aplicará, teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, mediante ley o ley marco europea, que se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
La ley o ley marco europea establecerá:
a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde o hacia el territorio de un Estado miembro, o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;
b) las condiciones de acceso de los transportistas no residentes a los servicios de transportes nacionales en un Estado miembro;
c) las medidas que permitan mejorar la seguridad de los transportes;
d) cualesquiera otras medidas oportunas.
3. Cuando se adopte la ley o ley marco europea contemplada en el apartado 2, se tendrán en cuenta los casos en que su aplicación pueda afectar gravemente al nivel de vida y al empleo de algunas regiones, así como a la explotación del material de transporte.
ARTÍCULO III-237
Hasta la adopción de la ley o ley marco europea contemplada en el apartado 2 del artículo III-236, y salvo que el Consejo adopte por unanimidad una decisión europea por la que se conceda una excepción, ningún Estado miembro podrá hacer que las diferentes disposiciones que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, en la fecha de su adhesión, produzcan efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados miembros con respecto a los transportistas nacionales.
ARTÍCULO III-238
Serán compatibles con la Constitución las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.
ARTÍCULO III-239
Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte que se adopte en el marco de la Constitución deberá tener en cuenta la situación económica de los transportistas.
ARTÍCULO III-240
1. Quedan prohibidas, respecto del tráfico dentro de la Unión, las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de precios y condiciones de transporte diferentes en razón del Estado miembro de origen o de destino de los productos transportados.
2. El apartado 1 no excluye que puedan adoptarse otras leyes o leyes marco europeas en aplicación del apartado 2 del artículo III-236.
3. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que garanticen la aplicación del apartado 1. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.
El Consejo podrá adoptar, en particular, los reglamentos y decisiones europeos necesarios para permitir a las instituciones velar por que se cumpla la norma establecida en el apartado 1 y asegurar a los usuarios el pleno beneficio de ella.
4. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los casos de discriminación a que se hace referencia en el apartado 1 y, previa consulta a cualquier Estado miembro interesado, adoptará, en el marco de los reglamentos y decisiones europeos contemplados en el apartado 3, las decisiones europeas necesarias.
ARTÍCULO III-241
1. Queda prohibida la imposición por un Estado miembro, al transporte dentro de la Unión, de precios y condiciones que supongan cualquier forma de ayuda o protección a una o varias empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada mediante decisión europea de la Comisión.
2. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una política económica regional adecuada, las necesidades de las regiones subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias políticas, y, por otra, la repercusión de dichos precios y condiciones en la competencia entre los distintos modos de transporte.
La Comisión, previa consulta a todos los Estados miembros interesados, adoptará las decisiones europeas necesarias.
3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a las tarifas de competencia.
ARTÍCULO III-242
Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, perciba un transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar una cuantía razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar dicho cruce.
Los Estados miembros procurarán reducir dichos gastos.
La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones relativas a la aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO III-243
Las disposiciones de la presente Sección no obstarán a las medidas adoptadas en la República Federal de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas ocasionadas por la división de Alemania a la economía de determinadas regiones de la República Federal afectadas por esta división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se derogue el presente artículo.
ARTÍCULO III-244
Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión, compuesto por expertos designados por los Gobiernos de los Estados miembros. La Comisión consultará a este Comité sobre asuntos de transportes siempre que lo estime conveniente.
ARTÍCULO III-245
1. La presente Sección se aplicará a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables.
2. La ley o ley marco europea podrá establecer medidas apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
SECCIÓN 8 - REDES TRANSEUROPEAS
ARTÍCULO III-246
1. Para contribuir a la realización de los objetivos mencionados en los artículos III-130 y III-220 y hacer posible que los ciudadanos de la Unión, los operadores económicos y los entes regionales y locales participen plenamente de los beneficios derivados de la creación de un espacio sin fronteras interiores, la Unión contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, las telecomunicaciones y la energía.
2. En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la acción de la Unión tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales, así como el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de conectar las regiones insulares, aisladas y periféricas con las regiones centrales de la Unión.
ARTÍCULO III-247
1. Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-246, la Unión:
a) elaborará un conjunto de orientaciones sobre los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones determinarán proyectos de interés común;
b) realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas;
c) podrá apoyar proyectos de interés común que reciban el apoyo de los Estados miembros y hayan sido determinados en el marco de las orientaciones mencionadas en la letra a), especialmente en forma de estudios de viabilidad, garantías de crédito o bonificaciones de interés; la Unión podrá aportar también una contribución financiera por medio del Fondo de Cohesión a proyectos específicos de infraestructuras del transporte en los Estados miembros.
La acción de la Unión tendrá en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos.
2. La ley o ley marco europea establecerá las orientaciones y las restantes medidas contempladas en el apartado 1. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la conformidad de tal Estado miembro.
3. Los Estados miembros coordinarán entre sí, en colaboración con la Comisión, las políticas que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa en la consecución de los objetivos mencionados en el artículo III-246. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación.
4. La Unión podrá cooperar con terceros países para fomentar proyectos de interés común y garantizar la interoperabilidad de las redes.
SECCIÓN 9 - INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Y ESPACIO ARTÍCULO III-248
1. La acción de la Unión tendrá por objetivo fortalecer sus bases científicas y tecnológicas, mediante la realización de un espacio europeo de investigación en el que los investigadores, los conocimientos científicos y las tecnologías circulen libremente, favorecer el desarrollo de su competitividad, incluida la de su industria, así como fomentar las acciones de investigación que se consideren necesarias en virtud de los demás capítulos de la Constitución.
2. A los efectos contemplados en el apartado 1, la Unión estimulará en todo su territorio a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación y a las universidades en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad. Apoyará sus esfuerzos de cooperación con el fin, especialmente, de permitir que los investigadores cooperen libremente por encima de las fronteras y que las empresas aprovechen las posibilidades del mercado interior, en particular gracias a la apertura de la contratación pública nacional, la definición de normas comunes y la supresión de los obstáculos jurídicos y fiscales a dicha cooperación.
3. Todas las acciones de la Unión en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico, incluidas las acciones de demostración, se decidirán y ejecutarán de conformidad con la presente Sección.
ARTÍCULO III-249
Para perseguir los objetivos mencionados en el artículo III-248, la Unión realizará las siguientes acciones, que complementarán las acciones emprendidas en los Estados miembros:
a) ejecución de programas de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de investigación y las universidades, y de estas entidades entre sí;
b) promoción de la cooperación en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Unión con los terceros países y las organizaciones internacionales;
c) difusión y explotación de los resultados de las actividades en investigación, de desarrollo tecnológico y demostración de la Unión;
d) estímulo a la formación y movilidad de los investigadores de la Unión.
ARTÍCULO III-250
1. La Unión y los Estados miembros coordinarán su acción en materia de investigación y desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia recíproca entre las políticas nacionales y la política de la Unión.
2. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para promover la coordinación prevista en el apartado 1, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-251
1. La ley europea establecerá el Programa Marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones financiadas por la Unión. Dicha ley se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
El Programa Marco:
a) fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el artículo III-249 y las prioridades correspondientes;
b) indicará las grandes líneas de dichas acciones;
c) fijará el importe global máximo y las normas de participación financiera de la Unión en el Programa Marco, así como las cuotas respectivas de cada una de las acciones previstas.
2. El Programa Marco plurianual se adaptará o completará en función de la evolución de las situaciones.
3. Una ley europea del Consejo establecerá los programas específicos que desarrollen el Programa Marco plurianual en cada una de las acciones. Cada programa específico precisará los criterios de su realización, fijará su duración y preverá los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados por los programas específicos no podrá superar el importe global máximo fijado para el Programa Marco y para cada acción. Dicha ley se adoptará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.
4. Como complemento de las acciones previstas en el Programa Marco plurianual, la ley europea establecerá las medidas necesarias para la realización del espacio europeo de investigación. Dicha ley se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
ARTÍCULO III-252
1. Para la ejecución del Programa Marco plurianual, la ley o ley marco europea establecerá:
a) las normas para la participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades;
b) las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación.
La ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
2. En la ejecución del Programa Marco plurianual, la ley europea podrá establecer programas complementarios en los que solamente participen determinados Estados miembros que garanticen su financiación, sin perjuicio de una posible participación de la Unión.
La ley europea establecerá las normas aplicables a los programas complementarios, en particular por lo que respecta a la difusión de los conocimientos y al acceso de otros Estados miembros. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social y con la conformidad de los Estados miembros interesados.
3. En la ejecución del Programa Marco plurianual, la ley europea podrá establecer, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas.
La ley europea se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
4. En la ejecución del Programa Marco plurianual, la Unión podrá prever una cooperación en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Unión con terceros países o con organizaciones internacionales.
Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de acuerdos entre la Unión y las terceras partes interesadas.
ARTÍCULO III-253
El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos destinados a crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.
ARTÍCULO III-254
1. A fin de favorecer el progreso científico y técnico, la competitividad industrial y la aplicación de sus políticas, la Unión elaborará una política espacial europea. Para ello podrá fomentar iniciativas comunes, apoyar la investigación y el desarrollo tecnológico y coordinar los esfuerzos necesarios para la exploración y utilización del espacio.
2. Para contribuir a la consecución de los objetivos mencionados en el apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias, que podrán tener la forma de un programa espacial europeo.
3. La Unión establecerá las relaciones que sean apropiadas con la Agencia Espacial Europea.
ARTÍCULO III-255
Al principio de cada año, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe versará en particular sobre las actividades realizadas durante el año precedente en materia de investigación, desarrollo tecnológico y difusión de los resultados, así como sobre el programa de trabajo del año en curso.
SECCIÓN 10 - ENERGÍA ARTÍCULO III-256
1. En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y habida cuenta de la exigencia de conservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo:
a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;
b) garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, y
c) fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables.
2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Constitución, la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
La ley o ley marco europea no afectará al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo III-234.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una ley o ley marco europea del Consejo establecerá las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean esencialmente de carácter fiscal. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Capitulo IV -ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
SECCIÓN I - Disposiciones generales
ARTÍCULO III-257
1. La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros.
2. Garantizará la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores y desarrollará una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores que esté basada en la solidaridad entre Estados miembros y sea equitativa respecto de los nacionales de terceros países. A efectos del presente Capítulo, los apátridas se asimilarán a los nacionales de terceros países.
3. La Unión se esforzará por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha en contra de ellos, medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales.
4. La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil.
ARTÍCULO III-258
El Consejo Europeo definirá las orientaciones estratégicas de la programación legislativa y operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
ARTÍCULO III-259
En relación con las propuestas e iniciativas legislativas presentadas en el marco de las Secciones 4 y 5, los Parlamentos nacionales velarán por que se respete el principio de subsidiariedad, de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
ARTÍCULO III-260
Sin perjuicio de los artículos III-360 a III-362, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan los procedimientos que seguirán los Estados miembros para efectuar, en colaboración con la Comisión, una evaluación objetiva e imparcial de la aplicación, por las autoridades de los Estados miembros, de las políticas de la Unión contempladas en el presente Capítulo, en particular con objeto de favorecer la plena aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Se informará al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales del contenido y los resultados de esta evaluación.
ARTÍCULO III-261
Se creará un comité permanente en el Consejo con objeto de garantizar dentro de la Unión el fomento y la intensificación de la cooperación operativa en materia de seguridad interior. Sin perjuicio del artículo III-344, dicho comité propiciará la coordinación de la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros. Podrán participar en sus trabajos los representantes de los órganos y organismos de la Unión afectados. Se mantendrá informados de dichos trabajos al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.
ARTÍCULO III-262
El presente Capítulo se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.
ARTÍCULO III-263
El Consejo adoptará reglamentos europeos para garantizar la cooperación administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros en los ámbitos a que se refiere el presente Capítulo, así como entre dichos servicios y la Comisión. Se pronunciará a propuesta de la Comisión, sin perjuicio del artículo III-264 y previa consulta al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-264
Los actos contemplados en las Secciones 4 y 5, así como los reglamentos europeos mencionados en el artículo III-263 que garanticen la cooperación administrativa en los ámbitos a que se refieren esas Secciones, se adoptarán:
a) a propuesta de la Comisión, o
b) por iniciativa de la cuarta parte de los Estados miembros.
SECCIÓN II -Politicas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración
ARTÍCULO III-265
1. La Unión desarrollará una política que tendrá por objetivo:
a) garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores;
b) garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores;
c) instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.
2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá las medidas relativas a:
a) la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración;
b) los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores;
c) las condiciones en las que los nacionales de terceros países podrán circular libremente por la Unión durante un corto período;
d) cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores;
e) la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores.
3. El presente artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros respecto de la delimitación geográfica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho internacional.
ARTÍCULO III-266
1. La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los demás tratados pertinentes.
2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá las medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya:
a) un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión;
b) un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional;
c) un sistema común para la protección temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva;
d) procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria;
e) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo o de protección subsidiaria;
f) normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria;
g) la asociación y la cooperación con terceros países para gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal.
3. Si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-267
1. La Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros, así como una prevención de la inmigración ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada contra ambas.
2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá las medidas en los ámbitos siguientes:
a) las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedición por los Estados miembros de visados y permisos de residencia de larga duración, incluidos los destinados a la reagrupación familiar;
b) la definición de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros;
c) la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes en situación ilegal;
d) la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños.
3. La Unión podrá celebrar con terceros países acuerdos para la readmisión, en sus países de origen o de procedencia, de nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de uno de los Estados miembros.
4. La ley o ley marco europea podrá establecer medidas para fomentar y apoyar la acción de los Estados miembros destinada a propiciar la integración de los nacionales de terceros países que residan legalmente en su territorio, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
5. El presente artículo no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
ARTÍCULO III-268
Las políticas de la Unión mencionadas en la presente Sección y su ejecución se regirán por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero. Cada vez que sea necesario, los actos de la Unión adoptados en virtud de la presente Sección contendrán medidas apropiadas para la aplicación de este principio.
Sección 3 -cooperación judicial en materia civil
ARTÍCULO III-269
1. La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, medidas para garantizar, entre otras cosas:
a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución;
b) la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales;
c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción;
d) la cooperación en la obtención de pruebas;
e) una tutela judicial efectiva;
f) la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros;
g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios;
h) el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza se establecerán mediante una ley o ley marco europea del Consejo, que se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza que puedan ser objeto de actos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Sección 4 -cooperación judicial en materia penal
ARTÍCULO III-270
1. La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos mencionados en el apartado 2 y en el artículo III-271.
La ley o ley marco europea establecerá medidas para:
a) establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas;
b) prevenir y resolver los conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;
c) apoyar la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia;
d) facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecución de resoluciones.
2. En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, la ley marco europea podrá establecer normas mínimas. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros.
Estas normas se referirán a:
a) la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros;
b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal;
c) los derechos de las víctimas de los delitos;
d) otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo habrá determinado previamente mediante una decisión europea. Para la adopción de esta decisión, el Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.
La adopción de las normas mínimas contempladas en el presente apartado no impedirá que los Estados miembros mantengan o instauren un nivel más elevado de protección de las personas.
3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de ley marco europea contemplada en el apartado 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento establecido en el artículo III?396. Previa deliberación, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión:
a) devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento establecido en el artículo III?396, o bien
b) pedirá a la Comisión o al grupo de Estados miembros del que emane el proyecto, que presente un nuevo proyecto, en cuyo caso se considerará que no ha sido adoptado el acto propuesto inicialmente.
4. Si, al término del plazo mencionado en el apartado 3, el Consejo Europeo no ha tomado medida alguna o si, en el plazo de doce meses a partir de la presentación de un nuevo proyecto en virtud de la letra b) del apartado 3, la ley marco europea no ha sido adoptada y al menos un tercio de los Estados miembros quiere establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de ley marco de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo I-44 y el apartado 1 del artículo III-419 se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.
ARTÍCULO III-271
1. La ley marco europea podrá establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.
Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.
Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión europea que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.
2. Cuando la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización, la ley marco europea podrá establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate. Dicha ley marco se adoptará por el mismo procedimiento empleado para la adopción de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio del artículo III-264.
3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de ley marco europea contemplada en los apartados 1 o 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento establecido en el artículo III-396, de ser aplicable. Previa deliberación, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión:
a) devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento establecido en el artículo III-396, de ser aplicable, o bien
b) pedirá a la Comisión o al grupo de Estados miembros del que emane el proyecto, que presente un nuevo proyecto, en cuyo caso se considerará que no ha sido adoptado el acto propuesto inicialmente.
4. Si, al término del plazo mencionado en el apartado 3, el Consejo Europeo no ha tomado medida alguna o si, en el plazo de doce meses a partir de la presentación de un nuevo proyecto en virtud de la letra b) del apartado 3, la ley marco europea no ha sido adoptada y al menos un tercio de los Estados miembros quiere establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de ley marco de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada contemplada en el apartado 2 del artículo I-44 y el apartado 1 del artículo III-419 se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.
ARTÍCULO III-272
La ley o ley marco europea podrá establecer medidas que impulsen y apoyen la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la delincuencia, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
ARTÍCULO III-273
1. La función de Eurojust es apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes, basándose en las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol.
A tal fin, la ley europea determinará la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las competencias de Eurojust. Estas competencias podrán incluir:
a) el inicio de diligencias de investigación penal, así como la propuesta de incoación de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular los relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión;
b) la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados en la letra a);
c) la intensificación de la cooperación judicial, entre otras cosas mediante la resolución de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la Red Judicial Europea.
La ley europea determinará asimismo el procedimiento de participación del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales en la evaluación de las actividades de Eurojust.
2. En el contexto de las acciones penales contempladas en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo III-274, los actos formales de carácter procesal serán llevados a cabo por los funcionarios nacionales competentes.
ARTÍCULO III-274
1. Para combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, una ley europea del Consejo podrá crear una Fiscalía Europea a partir de Eurojust. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.
2. La Fiscalía Europea, en su caso en colaboración con Europol, será competente para descubrir a los autores y cómplices de infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión definidos en la ley europea contemplada en el apartado 1, y para incoar un procedimiento penal y solicitar la apertura de juicio contra ellos. Ejercerá ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros la acción penal relativa a dichas infracciones.
3. La ley europea contemplada en el apartado 1 fijará el Estatuto de la Fiscalía Europea, las condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas de procedimiento aplicables a sus actividades y aquéllas que rijan la admisibilidad de las pruebas, así como las normas aplicables al control jurisdiccional de los actos procesales realizados en el desempeño de sus funciones.
4. Simultáneamente o con posterioridad, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión europea que modifique el apartado 1 con el fin de ampliar las competencias de la Fiscalía Europea a la lucha contra la delincuencia grave que tenga una dimensión transfronteriza, y que modifique en consecuencia el apartado 2 en lo referente a los autores y cómplices de delitos graves que afectan a varios Estados miembros. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo y previa consulta a la Comisión.
Sección 5 -cooperación policial
ARTÍCULO III-275
1. La Unión desarrollará una cooperación policial en la que participen todas las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas especializados en la prevención y en la detección e investigación de infracciones penales.
2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea podrá establecer medidas sobre:
a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente;
b) el apoyo a la formación de personal, así como la cooperación para el intercambio de personal, los equipos y la investigación científica policial;
c) las técnicas comunes de investigación relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia organizada.
3. Una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer medidas relativas a la cooperación operativa entre las autoridades a que se refiere el presente artículo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-276
1. La función de Europol es apoyar y reforzar la actuación de las autoridades policiales y de los demás servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros, así como su colaboración mutua en la prevención de la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, del terrorismo y de las formas de delincuencia que lesionen un interés común que sea objeto de una política de la Unión, así como en la lucha en contra de ellos.
2. La ley europea determinará la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las competencias de Europol. Estas competencias podrán incluir:
a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de la información, en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países o terceras instancias;
b) la coordinación, organización y realización de investigaciones y actividades operativas, llevadas a cabo conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros o en el marco de equipos conjuntos de investigación, en su caso en colaboración con Eurojust.
La ley europea fijará asimismo el procedimiento de control de las actividades de Europol por el Parlamento Europeo, control en el que participarán los Parlamentos nacionales.
3. Cualquier actividad operativa de Europol deberá llevarse a cabo en contacto y de acuerdo con las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio resulte afectado. La aplicación de medidas coercitivas corresponderá exclusivamente a las autoridades nacionales competentes.
ARTÍCULO III-277
Una ley o ley marco europea del Consejo fijará las condiciones y límites con arreglo a los cuales las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los artículos III-270 y III-275 podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en contacto y de acuerdo con las autoridades de dicho Estado. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Capitulo V -ÁMBITOS EN LOS QUE LA UNIÓN PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIÓN DE APOYO
Sección 1 -salud publica
ARTÍCULO III-278
1. En la definición y ejecución de todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana.
La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública y a prevenir las enfermedades humanas y las fuentes de peligro para la salud física y psíquica. Dicha acción abarcará también:
a) la lucha contra las pandemias, promoviendo la investigación de su etiología, transmisión y prevención, así como la información y la educación sanitarias;
b) la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas.
La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir la incidencia nociva de las drogas en la salud, entre otras cosas mediante la información y la prevención.
2. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos que abarca el presente artículo y, en caso necesario, apoyará su acción. Fomentará, en particular, la cooperación entre los Estados miembros destinada a mejorar la complementariedad de sus servicios de salud en las regiones fronterizas.
Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.
3. La Unión y los Estados miembros propiciarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo I-12 y en la letra a) del artículo I-17, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo I-14, la ley o ley marco europea contribuirá a la consecución de los objetivos enunciados en el presente artículo estableciendo las siguientes medidas para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:
a) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o instaurar medidas de protección más estrictas;
b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública.
c) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios;
d) medidas relativas a la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas.
La ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
5. La ley o ley marco europea podrá establecer también medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
6. A efectos del presente artículo, el Consejo podrá adoptar también recomendaciones, a propuesta de la Comisión.
7. La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de donaciones o uso médico de órganos y sangre.
Sección 2 -industria
ARTÍCULO III-279
1. La Unión y los Estados miembros velarán por que se den las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de la Unión.
Con este fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción tendrá por objetivo:
a) acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales;
b) fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas de toda la Unión, en particular de las pequeñas y medianas empresas;
c) fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas;
d) favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico.
2. Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.
3. La Unión contribuirá a la consecución de los objetivos mencionados en el apartado 1 mediante las políticas y acciones que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones de la Constitución. La ley o ley marco europea podrá establecer medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros para conseguir los objetivos mencionados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
La presente Sección no constituirá una base para que la Unión instaure medida alguna que pueda falsear la competencia o incluya disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.
Sección 3 -cultura
ARTÍCULO III-280
1. La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.
2. La acción de la Unión tendrá por objetivo fomentar la cooperación entre Estados miembros y, si es necesario, apoyar y complementar la acción de éstos en los siguientes ámbitos:
a) la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos;
b) la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea;
c) los intercambios culturales no comerciales;
d) la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual.
3. La Unión y los Estados miembros propiciarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa.
4. La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en la actuación que lleve a cabo en virtud de otras disposiciones de la Constitución, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.
5. Para contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el presente artículo:
a) la ley o ley marco europea establecerá medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones;
b) el Consejo adoptará recomendaciones a propuesta de la Comisión.
Sección 4 -turismo
ARTÍCULO III-281
1. La Unión complementará la acción de los Estados miembros en el sector turístico, en particular promoviendo la competitividad de las empresas de la Unión en este sector.
Con este fin, la Unión tendrá por objetivo:
a) fomentar la creación de un entorno favorable al desarrollo de las empresas en este sector;
b) propiciar la cooperación entre Estados miembros, en particular mediante el intercambio de buenas prácticas.
2. La ley o ley marco europea establecerá las medidas específicas destinadas a complementar las acciones llevadas a cabo en los Estados miembros para conseguir los objetivos mencionados en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
Sección 5 -educación, juventud, deportes y formación profesional
ARTÍCULO III-282
1. La Unión contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre Estados miembros y, si es necesario, apoyando y complementando la acción de éstos. Respetará plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a los contenidos de la enseñanza y la organización del sistema educativo, así como su diversidad cultural y lingüística.
La Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa.
La acción de la Unión tendrá por objetivo:
a) desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, en particular mediante el aprendizaje y la difusión de las lenguas de los Estados miembros;
b) favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios;
c) promover la cooperación entre los centros docentes;
d) incrementar el intercambio de información y experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas educativos de los Estados miembros;
e) favorecer el desarrollo de los intercambios de jóvenes y animadores socioeducativos y fomentar la participación de los jóvenes en la vida democrática de Europa;
f) fomentar el desarrollo de la educación a distancia;
g) desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los jóvenes.
2. La Unión y los Estados miembros propiciarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y deporte, especialmente con el Consejo de Europa.
3. Para contribuir a la consecución de los objetivos mencionados en el presente artículo:
a) la ley o ley marco europea establecerá medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social;
b) el Consejo adoptará recomendaciones a propuesta de la Comisión.
ARTÍCULO III-283
1. La Unión desarrollará una política de formación profesional que apoye y complemente las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en cuanto al contenido y la organización de dicha formación.
La acción de la Unión tendrá por objetivo:
a) facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, en particular mediante la formación y la reconversión profesionales;
b) mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la inserción y la reinserción profesional en el mercado laboral;
c) facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes;
d) estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza o de formación profesional y empresas;
e) incrementar el intercambio de información y experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros.
2. La Unión y los Estados miembros propiciarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.
3. Para contribuir a la consecución de los objetivos mencionados en el presente artículo:
a) la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
b) el Consejo adoptará recomendaciones a propuesta de la Comisión
Sección 6 -protección civil
ARTÍCULO III-284
1. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención de las catástrofes naturales o de origen humano y de protección frente a ellas.
La acción de la Unión tendrá por objetivo:
a) apoyar y complementar la acción de los Estados miembros a escala nacional, regional y local por lo que respecta a la prevención de riesgos, la preparación de las personas encargadas de la protección civil en los Estados miembros y la intervención en caso de catástrofes naturales o de origen humano dentro de la Unión;
b) fomentar una cooperación operativa rápida y eficaz dentro de la Unión entre los servicios de protección civil nacionales;
c) favorecer la coherencia de las acciones emprendidas a escala internacional en materia de protección civil.
2. La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
Sección 7 -cooperación administrativa
ARTÍCULO III-285
1. La aplicación efectiva del Derecho de la Unión por los Estados miembros, que es esencial para el buen funcionamiento de la Unión, se considerará asunto de interés común.
2. La Unión podrá respaldar los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar su capacidad administrativa para aplicar el Derecho de la Unión. Esta acción podrá consistir especialmente en facilitar el intercambio de información y funcionarios, así como en apoyar programas de formación. Ningún Estado miembro estará obligado a valerse de tal apoyo. La ley europea establecerá las medidas necesarias a tal efecto, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de aplicar el Derecho de la Unión, ni de las prerrogativas y deberes de la Comisión. Se entenderá también sin perjuicio de las otras disposiciones de la Constitución que prevén una cooperación administrativa entre los Estados miembros y entre éstos y la Unión.
TÍTULO IV -ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
ARTÍCULO III-286
1. Los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido están asociados a la Unión. Dichos países y territorios, denominados en lo sucesivo "países y territorios", se enumeran en el Anexo II.
El presente Título es aplicable a Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones particulares del Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia.
2. La finalidad de la asociación será promover el desarrollo económico y social de los países y territorios y establecer estrechas relaciones económicas entre éstos y la Unión.
La asociación deberá, de manera prioritaria, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.
ARTÍCULO III-287
La asociación perseguirá los siguientes objetivos:
a) los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud de la Constitución;
b) cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales;
c) los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos países y territorios;
d) para las inversiones financiadas por la Unión, la participación en adjudicaciones y suministros estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y territorios;
e) en las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las disposiciones de la Subsección 2 relativa a la libertad de establecimiento de la Sección 2 del Capítulo I del Título III y en aplicación de los procedimientos previstos en dicha subsección, así como de forma no discriminatoria, sin perjuicio de los actos que se adopten en virtud del artículo III-291.
ARTÍCULO III-288
1. Las importaciones originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la prohibición de los derechos de aduana entre Estados miembros establecida en la Constitución.
2. Quedan prohibidos, de conformidad con el apartado 4 del artículo III-151, los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios.
3. No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos de aduana que correspondan a las exigencias de su desarrollo y a las necesidades de su industrialización, o derechos de carácter fiscal destinados a nutrir su presupuesto.
Los derechos mencionados en el primer párrafo no podrán ser superiores a los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o territorio mantenga relaciones especiales.
4. El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios que, por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, estén aplicando un arancel aduanero no discriminatorio.
5. El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que graven las mercancías importadas por los países y territorios no deberá provocar, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros.
ARTÍCULO III-289
Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un país o territorio es tal que, teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo III-288, puede originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros que adopten las medidas necesarias para corregir dicha situación.
ARTÍCULO III-290
Sin perjuicio de las disposiciones que regulan la salud y seguridad públicas y el orden público, la libertad de circulación de los trabajadores de los países y territorios en los Estados miembros, así como la de los trabajadores de los Estados miembros en los países y territorios, se regirá por actos adoptados de conformidad con el artículo III-291.
ARTÍCULO III-291
El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y a la luz de los resultados alcanzados en el contexto de la asociación entre los países y territorios y la Unión, las leyes, leyes marco, reglamentos y decisiones europeos relativos a las modalidades y al procedimiento de asociación entre los países y territorios y la Unión. Dichas leyes y leyes marco se adoptarán previa consulta al Parlamento Europeo.
TÍTULO V -ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN
Capitulo I -disposiciones de aplicación general
ARTÍCULO III-292
1. La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.
La Unión procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones con los terceros países y con las organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios mencionados en el primer párrafo. Propiciará soluciones multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas.
2. La Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de:
a) defender sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e integridad;
b) consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional;
c) mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a los principios del Acta Final de Helsinki y a los objetivos de la Carta de París, incluidos los relacionados con las fronteras exteriores;
d) apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza;
e) fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional;
f) contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible;
g) ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes naturales o de origen humano; y
h) promover un sistema internacional basado en una cooperación multilateral sólida y en una buena gobernanza mundial.
3. La Unión respetará los principios y perseguirá los objetivos mencionados en los apartados 1 y 2 al formular y llevar a cabo su acción exterior en los distintos ámbitos que trata el presente Título, así como los aspectos exteriores de sus demás políticas.
La Unión velará por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre éstos y sus demás políticas. El Consejo y la Comisión, asistidos por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, garantizarán dicha coherencia y cooperarán a tal efecto.
ARTÍCULO III-293
1. Basándose en los principios y objetivos enumerados en el artículo III-292, el Consejo Europeo determinará los intereses y objetivos estratégicos de la Unión.
Las decisiones europeas del Consejo Europeo sobre los intereses y objetivos estratégicos de la Unión tratarán de la política exterior y de seguridad común y de otros ámbitos de la acción exterior de la Unión. Podrán referirse a las relaciones de la Unión con un país o una región, o tener un planteamiento temático. Definirán su duración y los medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.
El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, basándose en una recomendación del Consejo adoptada por éste según las modalidades previstas para cada ámbito. Las decisiones europeas del Consejo Europeo se ejecutarán con arreglo a los procedimientos establecidos en la Constitución.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, y la Comisión en los demás ámbitos de la acción exterior, podrán presentar propuestas conjuntas al Consejo.
Capitulo II -política exterior y de seguridad común
ARTÍCULO III-294
1. En el marco de los principios y objetivos de su acción exterior, la Unión definirá y aplicará una política exterior y de seguridad común que abarque todos los ámbitos de la política exterior y de seguridad.
2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad común, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.
Los Estados miembros actuarán concertadamente para fortalecer y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción que sea contraria a los intereses de la Unión o que pueda mermar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales.
El Consejo y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión velarán por que se respeten estos principios.
3. La Unión llevará a cabo la política exterior y de seguridad común:
a) definiendo sus orientaciones generales;
b) adoptando decisiones europeas por las que se establezcan:
i) las acciones que va a realizar la Unión,
ii) las posiciones que va a adoptar la Unión,
iii) las modalidades de ejecución de las decisiones europeas contempladas en los incisos i) y ii);
c) fortaleciendo la cooperación sistemática entre los Estados miembros para llevar a cabo sus políticas.
ARTÍCULO III-295
1. El Consejo Europeo definirá las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, también respecto de los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.
Si un acontecimiento internacional así lo exige, el Presidente del Consejo Europeo convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo para definir las líneas estratégicas de la política de la Unión ante dicho acontecimiento.
2. Basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo, el Consejo adoptará las decisiones europeas necesarias para definir y aplicar la política exterior y de seguridad común.
ARTÍCULO III-296
1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores, contribuirá con sus propuestas a elaborar la política exterior y de seguridad común y se encargará de ejecutar las decisiones europeas adoptadas por el Consejo Europeo y el Consejo.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores representará a la Unión en las materias concernientes a la política exterior y de seguridad común. Dirigirá el diálogo político con terceros en nombre de la Unión y expresará la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.
3. En el ejercicio de su mandato, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión se apoyará en un servicio europeo de acción exterior. Este servicio trabajará en colaboración con los servicios diplomáticos de los Estados miembros y estará compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión y por personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales. La organización y el funcionamiento del servicio europeo de acción exterior se establecerán mediante decisión europea del Consejo, que se pronunciará a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, previa consulta al Parlamento Europeo y previa aprobación de la Comisión.
ARTÍCULO III-297
1. Cuando una situación internacional exija una acción operativa de la Unión, el Consejo adoptará las decisiones europeas necesarias. Estas decisiones fijarán los objetivos, el alcance y los medios que haya que facilitar a la Unión, así como las condiciones de ejecución de la acción y, si es necesario, su duración.
Si se produce un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto que sea objeto de una decisión europea, el Consejo revisará los principios y objetivos de dicha decisión y adoptará las decisiones europeas necesarias.
2. Las decisiones europeas contempladas en el apartado 1 serán vinculantes para los Estados miembros al adoptar su posición y al llevar a cabo su acción.
3. Siempre que se prevea adoptar una posición nacional o emprender una acción nacional en aplicación de una decisión europea contemplada en el apartado 1, el Estado miembro interesado proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del Consejo. La obligación de información previa no se aplicará a las medidas que constituyan una mera transposición de la decisión al ámbito nacional.
4. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a falta de una revisión de la decisión europea contemplada en el apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las medidas que sean de rigor, teniendo en cuenta los objetivos generales de dicha decisión. El Estado miembro que adopte tales medidas informará de ello inmediatamente al Consejo.
5. Si un Estado miembro tiene dificultades importantes para aplicar una decisión europea contemplada en el presente artículo, planteará el asunto al Consejo, que deliberará al respecto y tratará de hallar las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser contrarias a los objetivos de la acción ni mermar su eficacia.
ARTÍCULO III-298
El Consejo adoptará decisiones europeas que definan la posición de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán por que sus políticas nacionales sean acordes con las posiciones de la Unión.
ARTÍCULO III-299
1. Cualquier Estado miembro, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, o éste con el apoyo de la Comisión, podrá plantear al Consejo cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad común y presentarle respectivamente iniciativas o propuestas.
2. En los casos que exijan una decisión rápida, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión convocará, de oficio o a petición de un Estado miembro, una reunión extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.
ARTÍCULO III-300
1. El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones europeas contempladas en el presente Capítulo.
Si un miembro del Consejo se abstiene en una votación, podrá completar su abstención con una declaración oficial. En ese caso, no estará obligado a aplicar la decisión europea, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión. Con espíritu de solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que pueda entrar en conflicto con la acción de la Unión basada en dicha decisión u obstaculizarla, y los demás Estados miembros respetarán su posición. Si el número de miembros del Consejo que completa su abstención con tal declaración representa al menos un tercio de los Estados miembros que reúnen como mínimo un tercio de la población de la Unión, no se adoptará la decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada cuando adopte:
a) una decisión europea que establezca una acción o una posición de la Unión a partir de una decisión europea del Consejo Europeo relativa a los intereses y objetivos estratégicos de la Unión prevista en el apartado 1 del artículo III-293;
b) una decisión europea que establezca una acción o una posición de la Unión a partir de una propuesta presentada por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión en respuesta a una petición específica que el Consejo Europeo le haya dirigido bien por propia iniciativa, bien por iniciativa del Ministro;
c) una decisión europea por la que se aplique una decisión europea que establezca una acción o una posición de la Unión;
d) una decisión europea relativa al nombramiento de un representante especial de conformidad con el artículo III-302.
Si un miembro del Consejo declara que, por motivos vitales y explícitos de política nacional, tiene intención de oponerse a la adopción de una decisión europea que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Ministro de Asuntos Exteriores intentará hallar, en estrecho contacto con el Estado miembro de que se trate, una solución aceptable para éste. De no hallarse dicha solución, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que adopte al respecto una decisión europea por unanimidad.
3. De conformidad con el apartado 7 del artículo I-40, el Consejo Europeo podrá adoptar por unanimidad una decisión europea que establezca que el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada en casos distintos de los previstos en el apartado 2 del presente artículo.
4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa.
ARTÍCULO III-301
1. Cuando el Consejo Europeo o el Consejo haya establecido un enfoque común de la Unión en el sentido del apartado 5 del artículo I-40, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros coordinarán su actuación en el seno del Consejo.
2. Las misiones diplomáticas de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y ante las organizaciones internacionales cooperarán entre sí y contribuirán a la formulación y puesta en práctica del enfoque común mencionado en el apartado 1.
ARTÍCULO III-302
El Consejo podrá nombrar, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, un representante especial al que conferirá un mandato en relación con cuestiones políticas específicas. El representante especial ejercerá su mandato bajo la autoridad del Ministro.
ARTÍCULO III-303
La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales en los ámbitos que trata el presente Capítulo.
ARTÍCULO III-304
1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión consultará e informará al Parlamento Europeo, de conformidad con el apartado 8 del artículo I-40 y con el apartado 8 del artículo I-41. Velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. Los representantes especiales podrán estar asociados a la información al Parlamento Europeo.
2. El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Celebrará dos veces al año un debate sobre los avances realizados en la puesta en práctica de la política exterior y de seguridad común, incluida la política común de seguridad y defensa.
ARTÍCULO III-305
1. Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones de la Unión. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión organizará dicha coordinación.
En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, aquéllos que participen defenderán las posiciones de la Unión.
2. De conformidad con el apartado 2 del artículo I-16, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a los demás, así como al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, sobre cualquier asunto que presente un interés común.
Los Estados miembros que también sean miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarán y mantendrán cumplidamente informados a los demás Estados miembros y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Los Estados miembros que sean miembros del Consejo de Seguridad deberán defender, en el desempeño de sus funciones, las posiciones e intereses de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de la Carta de las Naciones Unidas.
Cuando la Unión haya definido una posición sobre un tema incluido en el orden del día del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean miembros de éste pedirán que se invite al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión a presentar la posición de la Unión.
ARTÍCULO III-306
Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las decisiones europeas que establezcan posiciones o acciones de la Unión adoptadas en virtud del presente Capítulo. Intensificarán su cooperación intercambiando información y realizando valoraciones comunes.
Contribuirán a la aplicación del derecho de los ciudadanos europeos a gozar de protección en el territorio de terceros países, establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo I-10, así como de las medidas adoptadas en aplicación del artículo III-127.
ARTÍCULO III-307
1. Sin perjuicio del artículo III-344, un Comité Político y de Seguridad seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir las políticas emitiendo dictámenes dirigidos al Consejo, bien a petición de éste o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, bien por propia iniciativa. Asimismo, supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
2. En el marco del presente Capítulo, el Comité Político y de Seguridad ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, el control político y la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis contempladas en el artículo III-309.
A efectos de una operación de gestión de crisis y para la duración de la misma, tal como las determine el Consejo, éste podrá autorizar al Comité a adoptar las medidas adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la operación.
ARTÍCULO III-308
Representación Permanente de España ante la Unión Europea La ejecución de la política exterior y de seguridad común no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en la Constitución para el ejercicio de las competencias de la Unión mencionadas en los artículos I-13 a I-15 y en el artículo I-17.
Asimismo, la ejecución de las políticas mencionadas en dichos artículos no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en la Constitución para el ejercicio de las competencias de la Unión en virtud del presente Capítulo.
SECCIÓN 2 - POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA ARTÍCULO III-309
1. Las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo I-41, en las que la Unión podrá recurrir a medios civiles y militares, abarcarán las actuaciones conjuntas en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al término de los conflictos. Todas estas misiones podrán contribuir a la lucha contra el terrorismo, entre otras cosas mediante el apoyo prestado a terceros países para combatirlo en su territorio.
2. El Consejo adoptará las decisiones europeas relativas a las misiones contempladas en el apartado 1, y en ellas definirá el objetivo y el alcance de estas misiones y las normas generales de su ejecución. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, bajo la autoridad del Consejo y en contacto estrecho y permanente con el Comité Político y de Seguridad, se hará cargo de la coordinación de los aspectos civiles y militares de dichas misiones.
ARTÍCULO III-310
1. En el marco de las decisiones europeas que adopte de conformidad con el artículo III-309, el Consejo podrá encomendar la realización de una misión a un grupo de Estados miembros que lo deseen y que dispongan de las capacidades necesarias para tal misión. La gestión de la misión se acordará entre dichos Estados miembros, en asociación con el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
2. Los Estados miembros que participen en la realización de la misión informarán periódicamente al Consejo acerca del desarrollo de la misma, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro. Los Estados miembros participantes comunicarán de inmediato al Consejo si la realización de la misión acarrea consecuencias importantes o exige una modificación del objetivo, alcance o condiciones de la misión establecidos en las decisiones europeas a que se refiere el apartado 1. En tales casos, el Consejo adoptará las decisiones europeas necesarias.
SECCIÓN 3 - DISPOSICIONES FINANCIERAS ARTÍCULO III-313
1. Los gastos administrativos que la aplicación del presente Capítulo ocasione a las instituciones se imputarán al Presupuesto de la Unión.
2. Los gastos operativos ocasionados por la aplicación del presente Capítulo también se imputarán al Presupuesto de la Unión, excepto los derivados de las operaciones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa y los casos en que el Consejo decida otra cosa.
Cuando un gasto no se impute al Presupuesto de la Unión, será sufragado por los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración oficial con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo III?300 no estarán obligados a contribuir a su financiación.
3. El Consejo adoptará una decisión europea por la que se establezca los procedimientos específicos para garantizar el acceso rápido a los créditos del Presupuesto de la Unión destinados a la financiación urgente de iniciativas en el marco de la política exterior y de seguridad común, en particular los preparativos de una misión contemplada en el apartado 1 del artículo I-41 y en el artículo III-309. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Los preparativos de las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo I-41 y en el artículo III?309 que no se imputen al Presupuesto de la Unión se financiarán mediante un fondo inicial constituido por contribuciones de los Estados miembros.
El Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, las decisiones europeas que establezcan:
a) las modalidades de constitución y de financiación del fondo inicial, en particular los importes financieros asignados al mismo;
b) las modalidades de gestión del fondo inicial;
c) las modalidades de control financiero.
Cuando la misión prevista de conformidad con el apartado 1 del artículo I-41 y el artículo III-309 no pueda imputarse al Presupuesto de la Unión, el Consejo autorizará al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión a utilizar dicho fondo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión informará al Consejo acerca de la ejecución de este mandato.
Capitulo III -política comercial común
ARTÍCULO III-314
Mediante el establecimiento de una unión aduanera de conformidad con el artículo III-151, la Unión contribuirá, en el interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas, así como a la reducción de las barreras arancelarias y de otro tipo.
ARTÍCULO III-315
1. La política comercial común se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformización de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.
2. La ley europea establecerá las medidas por las que se define el marco de aplicación de la política comercial común.
3. En caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o más terceros países u organizaciones internacionales, se aplicará el artículo III-325, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente artículo.
La Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará a iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo y a la Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y normas internas de la Unión.
La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones en consulta con un comité especial designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y con arreglo a las directrices que el Consejo pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al comité especial y al Parlamento Europeo de la marcha de las negociaciones.
4. Para la negociación y celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 3, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.
Para la negociación y celebración de acuerdos en los ámbitos del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, así como de las inversiones extranjeras directas, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando dichos acuerdos contengan disposiciones en las que se requiere la unanimidad para la adopción de normas internas.
El Consejo se pronunciará también por unanimidad para la negociación y la celebración de acuerdos:
a) en el ámbito del comercio de servicios culturales y audiovisuales, cuando dichos acuerdos puedan perjudicar a la diversidad cultural y lingüística de la Unión;
b) en el ámbito del comercio de servicios sociales, educativos y sanitarios, cuando dichos acuerdos puedan perturbar gravemente la organización nacional de dichos servicios y perjudicar a la responsabilidad de los Estados miembros en la prestación de los mismos.
5. La negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes se regirán por la Sección 7 del Capítulo III del Título III y por el artículo III-325.
6. El ejercicio de las competencias atribuidas por el presente artículo en el ámbito de la política comercial común no afectará a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros ni conllevará una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que la Constitución excluya dicha armonización.
Capitulo IV -cooperación con terceros países y ayuda humanitaria
Sección 1 -cooperación para el desarrollo
ARTÍCULO III-316
1. La política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Las políticas de cooperación para el desarrollo de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.
El objetivo principal de la política de la Unión en este ámbito será la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza. La Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo.
2. La Unión y los Estados miembros respetarán los compromisos y tendrán en cuenta los objetivos que hayan aprobado en el marco de las Naciones Unidas y de las demás organizaciones internacionales competentes.
ARTÍCULO III-317
1. La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para ejecutar la política de cooperación para el desarrollo, que podrán referirse a programas plurianuales de cooperación con países en desarrollo o a programas que tengan un enfoque temático.
2. La Unión podrá celebrar con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en los artículos III-292 y III-316.
El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.
3. El Banco Europeo de Inversiones contribuirá, en las condiciones fijadas por sus Estatutos, a la ejecución de las medidas contempladas en el apartado 1.
ARTÍCULO III-318
1. Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de su actuación, la Unión y los Estados miembros coordinarán sus políticas de cooperación para el desarrollo y concertarán sus programas de ayuda, también en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales. Podrán emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros contribuirán, si es necesario, a la ejecución de los programas de ayuda de la Unión.
2. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación a que se refiere el apartado 1.
3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes.
Sección 2 -cooperación económica, financiera y técnica con terceros países
ARTÍCULO III-319
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, y en particular de los artículos III-316 a III-318, la Unión llevará a cabo acciones de cooperación económica, financiera y técnica, entre ellas de ayuda, en particular en el ámbito financiero, con terceros países distintos de los países en desarrollo. Estas acciones serán coherentes con la política de desarrollo de la Unión y se llevarán a cabo conforme a los principios y objetivos de su acción exterior. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.
2. La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1.
3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las formas de cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.
El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.
ARTÍCULO III-320
Cuando la situación en un tercer país requiera que la Unión preste ayuda financiera urgente, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las decisiones europeas necesarias.
Sección 3 -ayuda humanitaria
ARTÍCULO III-321
1. Las acciones de la Unión en el ámbito de la ayuda humanitaria se llevarán a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Dichas acciones tendrán por objeto, en casos concretos, prestar asistencia y socorro a las poblaciones de los terceros países víctimas de catástrofes naturales o de origen humano, y protegerlas, para hacer frente a las necesidades humanitarias resultantes de esas diversas situaciones. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.
2. Las acciones de ayuda humanitaria se llevarán a cabo conforme a los principios del Derecho internacional y a los principios de imparcialidad, neutralidad y no discriminación.
3. La ley o ley marco europea establecerá las medidas que determinen el marco en el que se realizarán las acciones de ayuda humanitaria de la Unión.
4. La Unión podrá celebrar con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1 y en el artículo III-292.
El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.
5. A fin de establecer un marco para que los jóvenes europeos puedan aportar contribuciones comunes a las acciones de ayuda humanitaria de la Unión, se creará un Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria. La ley europea fijará su Estatuto y sus normas de funcionamiento.
6. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación entre las acciones de la Unión y las de los Estados miembros, con objeto de aumentar la eficacia y la complementariedad de los mecanismos de la Unión y de los mecanismos nacionales de ayuda humanitaria.
7. La Unión velará por que sus acciones de ayuda humanitaria estén coordinadas y sean coherentes con las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular los que forman parte del sistema de las Naciones Unidas.
Capitulo V -medidas restrictivas
ARTÍCULO III-322
1. Cuando una decisión europea adoptada de conformidad con el Capítulo II prevea la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos necesarios. Informará de ello al Parlamento Europeo.
2. Cuando una decisión europea adoptada de conformidad con el Capítulo II así lo prevea, el Consejo podrá adoptar por el procedimiento establecido en el apartado 1 medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.
3. Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas.
Capitulo VI -acuerdos internacionales
ARTÍCULO III-323
1. La Unión podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales cuando la Constitución así lo prevea o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en la Constitución, bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión, o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.
2. Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros.
ARTÍCULO III-324
La Unión podrá celebrar un acuerdo de asociación con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales para establecer una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones en común y procedimientos particulares.
ARTÍCULO III-325
1. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo III-315, para la negociación y celebración de acuerdos entre la Unión y terceros países u organizaciones internacionales se aplicará el procedimiento siguiente.
2. El Consejo autorizará la apertura de negociaciones, aprobará las directrices de negociación, autorizará la firma y celebrará los acuerdos.
3. La Comisión, o el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión cuando el acuerdo previsto se refiera exclusiva o principalmente a la política exterior y de seguridad común, presentará recomendaciones al Consejo, que adoptará una decisión europea por la que se autorice la apertura de negociaciones y designará, en función de la materia del acuerdo previsto, al negociador o al jefe del equipo de negociación de la Unión.
4. El Consejo podrá dictar directrices al negociador y designar un comité especial, al que deberá consultarse durante las negociaciones.
5. El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión europea por la que se autorice la firma del acuerdo y, en su caso, su aplicación provisional antes de la entrada en vigor.
6. El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión europea de celebración del acuerdo.
Con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo adoptará la decisión europea de celebración del acuerdo:
a) previa aprobación del Parlamento Europeo en los casos siguientes:
i) acuerdos de asociación;
ii) adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;
iii) acuerdos que creen un marco institucional específico al organizar procedimientos de cooperación;
iv) acuerdos que tengan repercusiones presupuestarias importantes para la Unión;
v) acuerdos que se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario o, si se requiere la aprobación del Parlamento Europeo, el procedimiento legislativo especial.
En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán convenir en un plazo para la aprobación.
b) previa consulta al Parlamento Europeo en los demás casos. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen en un plazo que el Consejo podrá fijar según la urgencia. De no haberse emitido un dictamen al término de dicho plazo, el Consejo podrá pronunciarse.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9, el Consejo, al celebrar un acuerdo, podrá autorizar al negociador a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del acuerdo para cuya adopción éste prevea un procedimiento simplificado o la intervención de un órgano creado por el acuerdo. El Consejo podrá supeditar dicha autorización a condiciones específicas.
8. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada durante todo el procedimiento.
Sin embargo, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que se requiera la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión y cuando se trate de acuerdos de asociación y de los acuerdos previstos en el artículo III-319 con los Estados candidatos a la adhesión.
9. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, una decisión europea por la que suspenda la aplicación de un acuerdo y se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.
10. Se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento.
11. Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con la Constitución de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo en caso de modificación de éste o de revisión de la Constitución.
ARTÍCULO III-326
1. No obstante lo dispuesto en el artículo III-325, el Consejo, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en relación con las monedas de terceros Estados. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3.
El Consejo, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá adoptar, modificar o abandonar los tipos centrales del euro en el sistema de tipos de cambio. El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo de la adopción, modificación o abandono de los tipos centrales del euro.
2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas de terceros Estados con arreglo al apartado 1, el Consejo, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, podrá formular orientaciones generales para la política de tipos de cambio respecto de esas monedas. Estas orientaciones generales no afectarán al objetivo fundamental del Sistema Europeo de Bancos Centrales de mantener la estabilidad de precios.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo III-325, si la Unión tiene que negociar acuerdos sobre cuestiones referentes al régimen monetario o cambiario con uno o varios terceros Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, decidirá el procedimiento de negociación y celebración de dichos acuerdos. Este procedimiento deberá garantizar que la Unión exprese una posición única. La Comisión estará plenamente asociada a las negociaciones.
4. Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos de la Unión en el ámbito de la unión económica y monetaria, los Estados miembros podrán negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.
Capitulo VII -relaciones UE con Org. Intern. Terceros paises
ARTÍCULO III-327
1. La Unión establecerá todo tipo de cooperación adecuada con los órganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados, el Consejo de Europa, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
La Unión mantendrá también relaciones apropiadas con otras organizaciones internacionales.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y la Comisión se encargarán de aplicar lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO III-328
1. Las delegaciones de la Unión en terceros países y ante organizaciones internacionales asumirán la representación de la Unión.
2. Las delegaciones de la Unión estarán bajo la autoridad del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Actuarán en estrecha cooperación con las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros.
Capitulo VIII -aplicación de la cláusula de solidaridad
ARTÍCULO III-329
1. Si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano, a petición de sus autoridades políticas los demás Estados miembros le prestarán asistencia. Con este fin, los Estados miembros se coordinarán en el seno del Consejo.
2. Las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad prevista en el artículo I-43 será definida mediante decisión europea adoptada por el Consejo, a propuesta conjunta de la Comisión y del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Cuando dicha decisión tenga repercusiones en el ámbito de la defensa, el Consejo se pronunciará de conformidad con el apartado 1 del artículo III?300. Se informará al Parlamento Europeo.
A efectos del presente apartado, y sin perjuicio del artículo III-344, el Consejo estará asistido por el Comité Político y de Seguridad, con el apoyo de las estructuras creadas en el marco de la política común de seguridad y defensa, y por el comité contemplado en el artículo III-261, que le presentarán, en su caso, dictámenes conjuntos.
3. Para asegurar la eficacia de la actuación de la Unión y de sus Estados miembros, el Consejo Europeo evaluará de forma periódica las amenazas a que se enfrenta la Unión.
TÍTULO VI -FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
Capítulo I -disposiciones institucionales
Sección 1 -instituciones
Subsección 1 - El Parlamento Europeo ARTÍCULO III-330
1. Una ley o ley marco europea del Consejo establecerá las medidas necesarias para hacer posible la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo según un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.
El Consejo se pronunciará por unanimidad, por iniciativa del Parlamento Europeo y previa aprobación de éste, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Dicha ley o ley marco entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
2. Una ley europea del Parlamento Europeo regulará el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de los diputados. El Parlamento Europeo se pronunciará por propia iniciativa, previo dictamen de la Comisión y previa aprobación del Consejo. El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre toda norma o condición relativa al régimen fiscal de los diputados o de los antiguos diputados.
ARTÍCULO III-331
La ley europea regulará el Estatuto de los partidos políticos de dimensión europea a que se refiere el apartado 4 del artículo I-46, y en particular las normas relativas a su financiación.
ARTÍCULO III-332
Por decisión de la mayoría de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de un acto de la Unión para aplicar la Constitución. Si la Comisión no presenta ninguna propuesta, comunicará las razones al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-333
En cumplimiento de sus funciones y a petición de la cuarta parte de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución confiere a otras instituciones u órganos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, en tanto no haya concluido el procedimiento jurisdiccional.
La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe.
Una ley europea del Parlamento Europeo regulará las modalidades del ejercicio del derecho de investigación. El Parlamento Europeo se pronunciará por propia iniciativa, previa aprobación del Consejo y de la Comisión.
ARTÍCULO III-334
De conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo I-10, cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otras personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión que le afecte directamente.
ARTÍCULO III-335
1. El Parlamento Europeo elegirá al Defensor del Pueblo Europeo. Éste, de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo I-10 y con el artículo I-49, estará facultado para recibir las quejas de todo ciudadano de la Unión, o de toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
En el desempeño de sus funciones, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por propia iniciativa, bien a partir de las quejas recibidas directamente o a través de un diputado al Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución, órgano u organismo interesado, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo. Éste remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución, órgano u organismo de que se trate. La persona de quien emane la queja será informada del resultado de estas investigaciones.
El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones.
2. El Defensor del Pueblo será elegido después de cada elección al Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.
A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo si éste deja de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o ha cometido una falta grave.
3. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia. En el desempeño de sus funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ninguna institución, órgano u organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, retribuida o no.
4. Una ley europea del Parlamento Europeo regulará el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo. El Parlamento Europeo se pronunciará por propia iniciativa, previo dictamen de la Comisión y previa aprobación del Consejo.
ARTÍCULO III-336
El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo.
El Parlamento Europeo podrá reunirse en período parcial de sesiones extraordinario a petición de la mayoría de los miembros que lo componen, del Consejo o de la Comisión.
ARTÍCULO III-337
1. El Consejo Europeo y el Consejo comparecerán ante el Parlamento Europeo en las condiciones fijadas por el Reglamento Interno del Consejo Europeo y por el del Consejo.
2. La Comisión podrá asistir a todas las sesiones del Parlamento Europeo y comparecerá ante éste si así lo solicita. Responderá oralmente o por escrito a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus diputados.
3. El Parlamento Europeo debatirá en sesión pública el informe general anual que le presentará la Comisión.
ARTÍCULO III-338
Salvo disposición en contrario de la Constitución, el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los votos emitidos. Su Reglamento Interno fijará el quórum.
ARTÍCULO III-339
El Parlamento Europeo aprobará su propio Reglamento Interno por mayoría de los miembros que lo componen.
Los actos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista por la Constitución y por su Reglamento Interno.
ARTÍCULO III-340
En caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión de la Comisión, el Parlamento Europeo sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación y en votación pública.
Si la moción de censura es aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos que representen, a su vez, la mayoría de los diputados que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus cargos y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión deberá dimitir del cargo que ejerce en la Comisión. Permanecerán en sus cargos y continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta que sean sustituidos de conformidad con los artículos I-26 y I-27. En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisión designados para sustituirlos expirará en la fecha en que habría expirado el mandato de los miembros de la Comisión obligados a dimitir colectivamente de sus cargos.
Subsección 2 - El Consejo Europeo ARTÍCULO III-341
1. En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.
La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos del Consejo Europeo que requieran unanimidad.
2. El Consejo Europeo podrá invitar al Presidente del Parlamento Europeo a comparecer ante él.
3. El Consejo Europeo se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobación de su Reglamento Interno.
4. El Consejo Europeo estará asistido por la Secretaría General del Consejo.
Subsección 3 - El Consejo de Ministros ARTÍCULO III-342
El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, por iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.
ARTÍCULO III-343
1. En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.
2. Cuando deba adoptar un acuerdo por mayoría simple, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.
3. La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.
ARTÍCULO III-344
1. Un Comité compuesto por los Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos por el Reglamento Interno del Consejo.
2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, que estará bajo la responsabilidad de un Secretario General nombrado por el Consejo.
El Consejo decidirá por mayoría simple la organización de la Secretaría General.
3. El Consejo se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobación de su Reglamento Interno.
ARTÍCULO III-345
El Consejo, por mayoría simple, podrá pedir a la Comisión que efectúe todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinentes. Si la Comisión no presenta ninguna propuesta, comunicará las razones al Consejo.
ARTÍCULO III-346
El Consejo adoptará las decisiones europeas por las que se establezcan los Estatutos de los comités previstos por la Constitución. Se pronunciará por mayoría simple, previa consulta a la Comisión.
Subsección 4 - La Comisión Europea ARTÍCULO III-347
Los miembros de la Comisión se abstendrán de todo acto incompatible con sus funciones. Los Estados miembros respetarán su independencia y no intentarán influir en ellos en el desempeño de sus funciones.
Los miembros de la Comisión no podrán ejercer, mientras dure su mandato, ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. Al asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aun después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo, en particular, los deberes de integridad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, que se pronunciará por mayoría simple, o de la Comisión, podrá, según los casos, destituir al interesado en las condiciones previstas en el artículo III-349 o privarle del derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.
ARTÍCULO III-348
1. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o destitución.
2. El miembro de la Comisión dimisionario, destituido o fallecido será sustituido por el resto de su mandato por un nuevo miembro de la Comisión de la misma nacionalidad, nombrado por el Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo I-26.
El Consejo, por unanimidad y a propuesta del Presidente de la Comisión, podrá decidir que dicho puesto no quede cubierto, en particular cuando quede poco tiempo para que termine el mandato de dicho miembro.
3. En caso de dimisión, destitución o fallecimiento, el Presidente será sustituido por el resto de su mandato, de conformidad con el apartado 1 del artículo I-27.
4. En caso de dimisión, destitución o fallecimiento, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión será sustituido por el resto de su mandato, de conformidad con el apartado 1 del artículo I-28.
5. En caso de dimisión de todos los miembros de la Comisión, éstos permanecerán en sus cargos y continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta su sustitución, por el resto del mandato, de conformidad con los artículos I-26 y I-27.
ARTÍCULO III-349
Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser destituido por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, que se pronunciará por mayoría simple, o de la Comisión.
ARTÍCULO III-350
Sin perjuicio del apartado 4 del artículo I-28, las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-27. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades durante el mandato. Los miembros de la Comisión ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de éste.
ARTÍCULO III-351
La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría de sus miembros. Su Reglamento Interno establecerá el quórum.
ARTÍCULO III-352
1. La Comisión adoptará su Reglamento Interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios. La Comisión publicará dicho reglamento.
2. La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Unión.
Subsección 5 - El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ARTÍCULO III-353
El Tribunal de Justicia actuará en Salas, en Gran Sala o en Pleno, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
ARTÍCULO III-354
El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicita, el Consejo podrá adoptar por unanimidad una decisión europea para incrementar el número de abogados generales.
La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención.
ARTÍCULO III-355
Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para ejercer en sus respectivos países las más altas funciones jurisdiccionales, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta al comité previsto en el artículo III-357.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Los jueces designarán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia para un mandato de tres años. Su mandato será renovable.
El Tribunal de Justicia adoptará su Reglamento de Procedimiento. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.
ARTÍCULO III-356
El número de jueces del Tribunal General será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal General esté asistido por abogados generales.
Los miembros del Tribunal General serán elegidos de entre personas que ofrezcan plenas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para ejercer altas funciones jurisdiccionales. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta al comité previsto en el artículo III-357.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial del Tribunal General.
Los jueces designarán de entre ellos al Presidente del Tribunal General para un mandato de tres años. Su mandato será renovable.
El Tribunal General adoptará su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.
A menos que el Estatuto disponga lo contrario, las disposiciones de la Constitución relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal General.
ARTÍCULO III-357
Se constituirá un comité para que se pronuncie sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos de conformidad con los artículos III-355 y III-356.
El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo. El Consejo adoptará una decisión europea por la que se establezcan las normas de funcionamiento del comité, así como una decisión europea por la que se designe a sus miembros. El Consejo se pronunciará por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO III-358
1. El Tribunal General será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos III-365, III-367, III-370, III-372 y III-374, con excepción de los que se atribuyan a un tribunal especializado creado en aplicación del artículo III-359 y de los que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal General sea competente en otras categorías de recursos.
Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado se podrá interponer ante el Tribunal de Justicia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites establecidos por el Estatuto.
2. El Tribunal General será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los tribunales especializados.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites establecidos por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.
3. El Tribunal General será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artículo III-369, en materias específicas determinadas por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Cuando el Tribunal General considere que el asunto requiere una resolución de principio que sea susceptible de afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión, podrá remitir el asunto al Tribunal de Justicia para que éste resuelva.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal General sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites establecidos por el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.
ARTÍCULO III-359
1. La ley europea podrá crear tribunales especializados adjuntos al Tribunal General, encargados de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas. Dicha ley se adoptará, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión.
2. La ley europea por la que se cree un tribunal especializado fijará las normas relativas a la composición de dicho tribunal y precisará el alcance de las atribuciones que se le confieran.
3. Contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados podrá interponerse ante el Tribunal General recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la ley europea por la que se cree un tribunal especializado así lo contemple, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho.
4. Los miembros de los tribunales especializados serán elegidos de entre personas que ofrezcan plenas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para ejercer funciones jurisdiccionales. Serán nombrados por el Consejo por unanimidad.
5. Los tribunales especializados adoptarán su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.
6. Salvo disposición en contrario de la ley europea por la que se cree el tribunal especializado, las disposiciones de la Constitución relativas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea serán aplicables a los tribunales especializados. El Título I del Estatuto y su artículo 64 se aplicarán en todo caso a los tribunales especializados.
ARTÍCULO III-360
Si la Comisión estima que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.
Si el Estado de que se trate no se atiene a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
ARTÍCULO III-361
Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si estima que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución.
Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, deberá someter el asunto a la Comisión.
La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio.
Si la Comisión no ha emitido el dictamen en un plazo de tres meses a partir de la solicitud, la falta de dictamen no obstará a que se someta el asunto al Tribunal.
ARTÍCULO III-362
1. Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.
2. Si la Comisión estima que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia mencionada en el apartado 1, podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisión indicará el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado y que considere adaptado a las circunstancias.
Si el Tribunal declara que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.
Este procedimiento se entenderá sin perjuicio del artículo III-361.
3. Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del artículo III-360 por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una ley marco europea, podrá, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias.
Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia.
ARTÍCULO III-363
Las leyes o los reglamentos europeos del Consejo podrán atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea competencia jurisdiccional plena para las sanciones que prevean.
ARTÍCULO III-364
Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, la ley europea podrá atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida que ésta determine, la competencia para resolver litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados en virtud de la Constitución por los que se creen títulos europeos de propiedad intelectual e industrial.
ARTÍCULO III-365
1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de las leyes y leyes marco europeas, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, así como de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.
2. A efectos del apartado 1, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de la Constitución o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.
3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente, en las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, el Banco Central Europeo y el Comité de las Regiones con el fin de salvaguardar las prerrogativas de éstos.
4. Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.
5. Los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos.
6. Los recursos contemplados en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al demandante o, en su defecto, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.
ARTÍCULO III-366
Si el recurso es fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.
Sin embargo, indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.
ARTÍCULO III-367
Si, en violación de la Constitución, el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo se abstienen de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Unión podrán recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que declare dicha violación. El presente artículo se aplicará, en las mismas condiciones, a los órganos y organismos de la Unión que se abstengan de pronunciarse.
Este recurso solamente será admisible si la institución, órgano u organismo de que se trate ha sido requerido previamente para que actúe. Si, transcurrido un plazo de dos meses a partir de dicho requerimiento, la institución, órgano u organismo no ha definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.
Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal, en las condiciones fijadas en los párrafos primero y segundo, por no haberle dirigido una de las instituciones, órganos u organismos de la Unión un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.
ARTÍCULO III-368
La institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria a la Constitución, estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del segundo párrafo del artículo III-431.
ARTÍCULO III-369
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre:
a) la interpretación de la Constitución;
b) la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal se pronunciará con la mayor brevedad.
ARTÍCULO III-370
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de los daños contemplados en el segundo y el tercer párrafo del artículo III-431.
ARTÍCULO III-371
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre la legalidad de un acto adoptado por el Consejo Europeo o por el Consejo en virtud del artículo I-59, solamente a petición del Estado miembro objeto de la constatación del Consejo Europeo o del Consejo y únicamente en lo que se refiere al respeto de las disposiciones de procedimiento establecidas en el citado artículo.
Esta petición deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la constatación. El Tribunal se pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la petición.
ARTÍCULO III-372
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.
ARTÍCULO III-373
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente, dentro de los límites que se exponen a continuación, para conocer de los litigios relativos:
a) al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración del Banco tendrá, a este respecto, los poderes que el artículo III-360 reconoce a la Comisión;
b) a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones. Cualquier Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Administración del Banco podrán interponer recurso en esta materia, en las condiciones fijadas en el artículo III-365;
c) a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones. Sólo podrán interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisión, en las condiciones fijadas en el artículo III-365 y únicamente por vicio de forma en el procedimiento establecido en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 19 de los Estatutos del Banco;
d) al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones que se derivan de la Constitución y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo dispondrá a este respecto, frente a los bancos centrales nacionales, de los poderes que el artículo III-360 reconoce a la Comisión respecto de los Estados miembros. Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que un banco central nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, dicho banco estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.
ARTÍCULO III-374
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta.
ARTÍCULO III-375
1. Sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales.
2. Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución a un procedimiento de solución distinto de los establecidos en la misma.
3. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto de la Constitución, si dicha controversia se le somete en virtud de un compromiso.
ARTÍCULO III-376
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para pronunciarse respecto de los artículos I-40 y I-41, de las disposiciones del Capítulo II del Título V relativas a la política exterior y de seguridad común y del artículo III-293 en la medida en que se refiera a la política exterior y de seguridad común.
No obstante, el Tribunal de Justicia será competente para controlar el respeto del artículo III-308 y para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el apartado 4 del artículo III-365 y relativos al control de la legalidad de las decisiones europeas por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas adoptadas por el Consejo en virtud del Capítulo II del Título V.
ARTÍCULO III-377
En el ejercicio de sus atribuciones respecto de las disposiciones de las Secciones 4 y 5 del Capítulo IV del Título III relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto del mantenimiento del orden público y de la salvaguardia de la seguridad interior.
ARTÍCULO III-378
Aunque haya expirado el plazo previsto en el apartado 6 del artículo III-365, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el apartado 2 del artículo III-365.
ARTÍCULO III-379
1. Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.
ARTÍCULO III-380
Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones fijadas en el artículo III-401.
ARTÍCULO III-381
El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se establecerá en un Protocolo.
Las disposiciones del Estatuto, con excepción de su Título I y de su artículo 64, podrán modificarse mediante ley europea, que se adoptará bien a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia.
Subsección 6 - El Banco Central Europeo
ARTÍCULO III-382
1. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo y los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción con arreglo al artículo III-197.
2. El Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros cuatro miembros.
El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, por recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.
Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.
Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales de los Estados miembros.
ARTÍCULO III-383
1. El Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.
El Presidente del Consejo podrá someter una moción a la deliberación del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.
2. Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a que participe en las reuniones del Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
3. El Banco Central Europeo remitirá un informe anual sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo y a la Comisión. El Presidente del Banco Central Europeo presentará dicho informe al Parlamento Europeo, que podrá celebrar un debate general basándose en el mismo, y al Consejo.
El Presidente del Banco Central Europeo y los demás miembros del Comité Ejecutivo, a petición del Parlamento Europeo o por propia iniciativa, podrán comparecer ante los órganos competentes del Parlamento Europeo.
Subsección 7 - El Tribunal de Cuentas ARTÍCULO III-384
1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de la Unión. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de cualquier órgano u organismo creado por la Unión en la medida en que el acto por el que se cree ese órgano u organismo no excluya dicho examen.
El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes, que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la actividad de la Unión.
2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier irregularidad.
El control de los ingresos se efectuará a partir de las liquidaciones y las cantidades entregadas a la Unión.
El control de los gastos se efectuará a partir de los compromisos asumidos y los pagos realizados.
Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.
3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones, así como en las dependencias de cualquier órgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del Presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y respetando su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.
Las demás instituciones, cualquier órgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del Presupuesto y las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesario para el cumplimiento de su función.
Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Unión, el derecho de acceso del Tribunal de Cuentas a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal de Cuentas, el Banco y la Comisión. A falta de dicho acuerdo, el Tribunal de Cuentas tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Unión gestionados por el Banco.
4. El Tribunal de Cuentas elaborará un informe anual después del cierre de cada ejercicio. Dicho informe será transmitido a las instituciones y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes a instancia de una de las demás instituciones.
El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para aprobar determinados tipos de informes o de dictámenes en las condiciones establecidas por su Reglamento Interno.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del Presupuesto.
El Tribunal de Cuentas adoptará su Reglamento Interno. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.
ARTÍCULO III-385
1. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos de entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos Estados a las instituciones de control externo o que estén especialmente cualificadas para esta función. Deberán ofrecer plenas garantías de independencia.
2. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años. Su mandato será renovable. El Consejo adoptará mediante decisión europea la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Los miembros del Tribunal de Cuentas designarán de entre ellos a su Presidente para un período de tres años. Su mandato será renovable.
3. En el desempeño de sus funciones, los miembros del Tribunal de Cuentas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de todo acto incompatible con sus funciones.
4. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán ejercer, mientras dure su mandato, ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. Al asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aun después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo, en particular, los deberes de integridad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.
5. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o destitución declarada por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.
El interesado será sustituido por el resto de su mandato.
Salvo en caso de destitución, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución.
6. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión, o de cualquier otro beneficio sustitutivo, si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declara que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones derivadas de su cargo.
Sección 2 -órganos consultivos de la unión
Subsección 1 - El Comité de las Regiones ARTÍCULO III-386
El número de miembros del Comité de las Regiones no excederá de trescientos cincuenta. El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se establezca la composición del Comité.
Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados para un período de cinco años. Su mandato será renovable. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.
El Consejo adoptará mediante decisión europea la lista de miembros y suplentes establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.
Al término del mandato mencionado en el apartado 2 del artículo I-32 en virtud del cual hayan sido propuestos, el mandato de los miembros del Comité concluirá automáticamente y serán sustituidos, por el mismo procedimiento, por el resto de dicho mandato.
ARTÍCULO III-387
El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa para un período de dos años y medio.
El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.
El Comité aprobará su Reglamento Interno.
ARTÍCULO III-388
El Comité de las Regiones será consultado por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por la Comisión en los casos previstos por la Constitución y en cualesquiera otros en que una de dichas instituciones lo estime oportuno, en particular aquéllos que afecten a la cooperación transfronteriza.
Si lo estiman necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.
Cuando el Comité Económico y Social sea consultado, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay en juego intereses regionales específicos. También podrá emitir un dictamen por propia iniciativa.
El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de sus deliberaciones.
Subsección 2 - El Comité Económico y Social ARTÍCULO III-389
El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta. El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se establezca la composición del Comité.
ARTÍCULO III-390
Los miembros del Comité Económico y Social serán nombrados para un período de cinco años. Su mandato será renovable.
El Consejo adoptará mediante decisión europea la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.
El Consejo se pronunciará previa consulta a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales y de la sociedad civil a los que conciernan las actividades de la Unión.
ARTÍCULO III-391
El Comité Económico y Social designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa para un período de dos años y medio.
El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.
El Comité aprobará su Reglamento Interno.
ARTÍCULO III-392
El Comité Económico y Social será consultado por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por la Comisión en los casos previstos por la Constitución. Estas instituciones podrán consultarlo en cualquier otro caso en que lo consideren oportuno. Podrá asimismo emitir un dictamen por propia iniciativa.
Si lo estiman necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.
El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de sus deliberaciones.
Sección 3 -el Banco Europeo de inversiones
ARTÍCULO III-393
El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad jurídica.
Sus miembros son los Estados miembros.
Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un Protocolo.
Una ley europea del Consejo podrá modificar los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo se pronunciará por unanimidad, bien a petición del Banco Europeo de Inversiones y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.
ARTÍCULO III-394
El Banco Europeo de Inversiones tendrá como función contribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado interior en interés de la Unión, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. Con este fin, el Banco facilitará, en especial mediante la concesión de préstamos y garantías y sin perseguir fines lucrativos, la financiación, en todos los sectores de la economía, de los proyectos siguientes:
a) proyectos para el desarrollo de las regiones menos desarrolladas;
b) proyectos destinados a la modernización o reconversión de empresas o a la creación de nuevas actividades necesarias para el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada Estado miembro;
c) proyectos de interés común a varios Estados miembros que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada Estado miembro.
En el cumplimiento de su función, el Banco Europeo de Inversiones facilitará la financiación de programas de inversión en combinación con intervenciones de los fondos con finalidad estructural y otros instrumentos financieros de la Unión.
Sección 4 -disposiciones comunes a las instituciones, órganos y organismos de la unión
ARTÍCULO III-395
1. Cuando, en virtud de la Constitución, el Consejo se pronuncie a propuesta de la Comisión, únicamente podrá modificar esta propuesta por unanimidad, salvo en los casos contemplados en el artículo I-55, el artículo I-56, los apartados 10 y 13 del artículo III-396, el artículo III-404 y el apartado 2 del artículo III-405.
2. En tanto el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos conducentes a la adopción de un acto de la Unión.
ARTÍCULO III-396
1. Cuando, en virtud de la Constitución, las leyes o leyes marco europeas se adopten por el procedimiento legislativo ordinario, se aplicarán las siguientes disposiciones.
2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.
Primera lectura
3. El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo.
4. Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo.
5. Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.
6. El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo.
Segunda lectura
7. Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisión, el Parlamento Europeo:
a) aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo;
b) rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;
c) propone, por mayoría de los miembros que lo componen, enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.
8. Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada,
a) aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado;
b) no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.9. El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.Conciliación
10. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo en segunda lectura.La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, el control de la regularidad de las medidas de ejecución será competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.
ARTICULO III-397
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión llevarán a cabo consultas recíprocas y organizarán de común acuerdo la forma de su cooperación. A tal efecto y dentro del respeto a la Constitución, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante.
ARTICULO III-398
1. En el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se
apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente.
2. Dentro del respeto al Estatuto y al régimen adoptados con arreglo al artículo III-427, la ley
europea establecerá las disposiciones a tal efecto.
ARTICULO III-399
1. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión garantizarán la transparencia de sus
trabajos y adoptarán en sus reglamentos internos, en aplicación del artículo I-50, las disposiciones particulares relativas al acceso del público a sus documentos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones sólo estarán sujetos al apartado 3 del artículo I-50 y al presente artículo cuando ejerzan funciones administrativas.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo velarán por que se hagan públicos los documentos
relativos a los procedimientos legislativos en las condiciones establecidas por la ley europea contemplada en el apartado 3 del artículo I-50.
ARTICULO III-400
1. El Consejo adoptará reglamentos y decisiones europeos por los que se fijen:
a)
los sueldos, dietas y pensiones del Presidente del Consejo Europeo, del Presidente de la Comisión, del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, de los miembros de la Comisión, de los Presidentes, miembros y secretarios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Secretario General del Consejo;
b)
las condiciones de empleo, en particular los sueldos, dietas y pensiones del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas;
c)
cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo de las personas mencionadas en las letras a) y b).
2. El Consejo adoptará reglamentos y decisiones europeos por los que se fijen las dietas de los
miembros del Comité Económico y Social.
ARTICULO III-401
Los actos del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados miembros serán títulos ejecutivos.
La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada Estado miembro designe a tal efecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Cumplidas estas formalidades a petición del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme a la legislación nacional, recurriendo directamente a la autoridad competente.
La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, el control de la regularidad de las medidas de ejecución será competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.
Capítulo II -disposiciones financieras
Sección 1 -Marco financiero plurianual
RTÍCULO III-402
1. El Marco Financiero plurianual se establecerá para un período no inferior a cinco años, de conformidad con el artículo I-55.
2. El Marco Financiero fijará los importes de los límites máximos anuales de créditos para compromisos, por categoría de gastos, y del límite máximo anual de créditos para pagos. Las categorías de gastos, cuyo número deberá ser limitado, corresponderán a los grandes sectores de actividad de la Unión.
3. El Marco Financiero establecerá cualesquiera otras disposiciones adecuadas para el buen desarrollo del procedimiento presupuestario anual.
4. Si, al vencimiento del Marco Financiero anterior, no se ha adoptado una ley europea del Consejo por la que se establece un nuevo Marco Financiero, se prorrogarán los límites máximos y las demás disposiciones correspondientes al último año de aquél hasta que se adopte dicha ley.
5. Durante el procedimiento conducente a la adopción del Marco Financiero, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión adoptarán cualquier medida necesaria para facilitar la finalización del procedimiento.
Sección 2 -Presupuesto anual de la Unión
ARTÍCULO III-403
El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.
ARTÍCULO III-404
La ley europea establecerá el Presupuesto anual de la Unión con arreglo a las siguientes disposiciones:
1. Cada institución elaborará, antes del 1 de julio, un estado de previsiones de sus gastos para el ejercicio presupuestario siguiente. La Comisión reunirá estas previsiones en un proyecto de presupuesto, que podrá contener previsiones divergentes.
Este proyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta que contenga el proyecto de presupuesto, a más tardar el 1 de septiembre del año que precede al de su ejecución.
La Comisión podrá modificar el proyecto de presupuesto durante el procedimiento, hasta la convocatoria del Comité de Conciliación contemplado en el apartado 5.
3. El Consejo adoptará su posición sobre el proyecto de presupuesto y la transmitirá al Parlamento Europeo, a más tardar el 1 de octubre del año que precede al de la ejecución del presupuesto. Informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición.
4. Si, en un plazo de cuarenta y dos días desde dicha transmisión, el Parlamento Europeo:
a) aprueba la posición del Consejo, la ley europea por la que se establece el Presupuesto se considerará adoptada;
b) no se pronuncia, la ley europea por la que se establece el Presupuesto se considerará adoptada;
c) aprueba enmiendas por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto así enmendado será transmitido al Consejo y a la Comisión. El Presidente del Parlamento Europeo, de acuerdo con el Presidente del Consejo, convocará sin demora al Comité de Conciliación. No obstante, si en un plazo de diez días a partir de la transmisión del proyecto el Consejo comunica al Parlamento Europeo que aprueba todas sus enmiendas, el Comité de Conciliación no se reunirá.
5. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en un plazo de veintiún días a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.
La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.
6. Si, en el plazo de veintiún días mencionado en el apartado 5, el Comité de Conciliación alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de catorce días a partir de la fecha de dicho acuerdo para aprobar el texto conjunto.
7. Si, en el plazo de catorce días mencionado en el apartado 6:
a) el Parlamento Europeo y el Consejo aprueban el texto conjunto o no adoptan decisión alguna, o si una de estas instituciones aprueba el texto conjunto mientras que la otra no adopta decisión alguna, la ley europea por la que se establece el Presupuesto se considerará definitivamente adoptada de conformidad con el texto conjunto, o bien
b) el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen, y el Consejo rechazan el texto conjunto, o si una de estas instituciones rechaza el texto conjunto mientras que la otra no adopta decisión alguna, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto, o bien
c) el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen, rechaza el texto conjunto mientras que el Consejo lo aprueba, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto, o bien
d) el Parlamento Europeo aprueba el texto conjunto mientras que el Consejo lo rechaza, el Parlamento Europeo podrá, en un plazo de catorce días a partir de la fecha del rechazo del Consejo, decidir por mayoría de los miembros que lo componen y tres quintas partes de los votos emitidos que confirma en su totalidad o en parte las enmiendas a que se refiere la letra c) del apartado 4. Si no se confirma una enmienda del Parlamento Europeo, se mantendrá la posición adoptada en el Comité de Conciliación con respecto a la partida presupuestaria objeto de la enmienda. La ley europea por la que se establece el Presupuesto se considerará definitivamente adoptada sobre dicha base.
8. Si, en el plazo de veintiún días mencionado en el apartado 5, el Comité de Conciliación no alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto.
9. Cuando haya concluido el procedimiento establecido en el presente artículo, el Presidente del Parlamento Europeo declarará que la ley europea por la que se establece el Presupuesto ha quedado definitivamente adoptada.
10. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente artículo dentro del respeto a la Constitución y a los actos adoptados en virtud de ésta, en particular en materia de recursos propios de la Unión y de equilibrio entre los ingresos y los gastos.
ARTICULO III-405
1. Si la ley europea por la que se establece el Presupuesto no está definitivamente adoptada al iniciarse un ejercicio presupuestario, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos de conformidad con la ley europea contemplada en el artículo III-412, dentro del límite de la doceava parte de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del Presupuesto del ejercicio precedente, sin que pueda superarse la doceava parte de los créditos previstos en el mismo capítulo del proyecto de presupuesto.
2. El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión y respetando las demás condiciones establecidas en el apartado 1, una decisión europea por la que se autoricen gastos que excedan de la doceava parte, de conformidad con la ley europea contemplada en el artículo III-412. Transmitirá inmediatamente esta decisión al Parlamento Europeo.
Esta decisión europea deberá prever las medidas necesarias en materia de recursos para la aplicación del presente artículo, respetando las leyes europeas contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo I-54.
Dicha decisión entrará en vigor a los treinta días de su adopción, a menos que dentro de ese plazo el Parlamento Europeo decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir los gastos.
ARTICULO III-406
En las condiciones que determine la ley europea contemplada en el artículo III-412, los créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden sin utilizar al final del ejercicio presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente.
Los créditos se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y se subdividirán de conformidad con la ley europea contemplada en el artículo III-412.
Los gastos
- del Parlamento Europeo,
- del Consejo Europeo y del Consejo,
- de la Comisión y
- del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
figurarán en secciones diferentes del Presupuesto, sin perjuicio de un régimen especial para determinados gastos comunes.
Sección 3 -Ejecución del Presupuesto y aprobación de la gestión
ARTÍCULO III-407
La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el Presupuesto en cooperación con los Estados miembros, de conformidad con la ley europea contemplada en el artículo III-412 y conforme al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilicen de acuerdo con dicho principio.
La ley europea contemplada en el artículo III-412 determinará las obligaciones de control y auditoría de los Estados miembros en la ejecución del Presupuesto, así como las responsabilidades que de ello se derivan. Dicha ley establecerá las responsabilidades y las formas específicas de participación de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.
Dentro del Presupuesto, la Comisión podrá transferir créditos entre capítulos o entre subdivisiones, dentro de los límites y en las condiciones que establezca la ley europea contemplada en el artículo III-412.
ARTÍCULO III-408
La Comisión presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operaciones del Presupuesto. Además, les remitirá un balance financiero del activo y pasivo de la Unión.
La Comisión presentará asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de las finanzas de la Unión basado en los resultados obtenidos, en particular, en relación con las indicaciones dadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo III-409.
ARTÍCULO III-409
1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del Presupuesto. A tal efecto, examinará, después del Consejo, las cuentas, el balance financiero y el informe de evaluación mencionados en el artículo III-408, el informe anual del Tribunal de Cuentas, junto con las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo III-384 y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.
2. Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o con cualquier otra finalidad enmarcada en el ejercicio de las atribuciones de ésta en materia de ejecución del Presupuesto, el Parlamento Europeo podrá pedir la comparecencia de la Comisión en relación con la ejecución de los gastos o el funcionamiento de los sistemas de fiscalización financiera. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo, a instancia de éste, toda la información necesaria.
3. La Comisión hará todo lo necesario para dar curso a las observaciones que acompañen las decisiones de aprobación de la gestión y las demás observaciones del Parlamento Europeo sobre la ejecución de los gastos, así como a los comentarios que acompañen las recomendaciones de aprobación de la gestión adoptadas por el Consejo.
4. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión informará de las medidas adoptadas a raíz de dichas observaciones y comentarios y, en particular, de las instrucciones impartidas a los servicios encargados de la ejecución del Presupuesto. Dichos informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.
Sección 4 -Disposiciones comunes
ARTÍCULO III-410
El Marco Financiero plurianual y el Presupuesto anual se establecerán en euros.
ARTÍCULO III-411
La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Estados miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asigna la Constitución, siempre que informe de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate. La Comisión evitará, en la medida de lo posible, efectuar tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en las monedas que precise.
La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros de que se trate a través de la autoridad que éste designe. Para la ejecución de las operaciones financieras, la Comisión recurrirá al banco de emisión del Estado miembro de que se trate o a otra institución financiera autorizada por éste.
ARTÍCULO III-412
1. La ley europea establecerá:
a) las normas financieras por las que se determinarán, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del Presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;
b) las normas por las que se organizará el control de la responsabilidad de los agentes financieros, en particular de los ordenadores de pagos y de los contables.
La ley europea se adoptará previa consulta al Tribunal de Cuentas.
2. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, un reglamento europeo por el que se establezcan las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Unión, así como las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2006, el Consejo se pronunciará por unanimidad en todos los casos previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO III-413
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión velarán por que la Unión disponga de los medios financieros que le permitan cumplir sus obligaciones jurídicas frente a terceros.
ARTÍCULO III-414
Por iniciativa de la Comisión, se convocarán reuniones periódicas de los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión en el marco de los procedimientos presupuestarios contemplados en el presente Capítulo. Los Presidentes adoptarán todas las medidas necesarias para propiciar la concertación y el acercamiento de las posiciones de las instituciones que presiden a fin de facilitar la aplicación del presente Capítulo.
Sección 5 -lucha contra el fraude
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ARTÍCULO III-415
1. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, que deberán ser disuasorias y ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
2. A fin de combatir el fraude que perjudique a los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros adoptarán las mismas medidas que las que adopten para combatir el fraude que perjudique a sus propios intereses financieros.
3. Sin perjuicio de otras disposiciones de la Constitución, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude. Con este fin, organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.
4. La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que perjudique a los intereses financieros de la Unión, con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Tribunal de Cuentas.
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para aplicar el presente artículo.
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Capítulo III -cooperaciones reforzadas
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ARTÍCULO III-416
Las cooperaciones reforzadas respetarán la Constitución y el Derecho de la Unión.
Las cooperaciones reforzadas no perjudicarán al mercado interior ni a la cohesión económica, social y territorial. No constituirán un obstáculo ni una discriminación para los intercambios entre Estados miembros, ni provocarán distorsiones de competencia entre ellos.
ARTÍCULO III-417
Las cooperaciones reforzadas respetarán las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ellas. Éstos no impedirán que las apliquen los Estados miembros que participen en ellas.
ARTÍCULO III-418
1. Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación establecidas en la decisión europea de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las posibles condiciones mencionadas, los actos ya adoptados en este marco.
La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros.
2. La Comisión y, en su caso, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, informarán periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de las cooperaciones reforzadas.
ARTÍCULO III-419
1. Los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada en cualquiera de los ámbitos contemplados en la Constitución, con excepción de los ámbitos de competencia exclusiva y de la política exterior y de seguridad común, dirigirán a la Comisión una solicitud, en la que precisarán el ámbito de aplicación y los objetivos de la cooperación reforzada prevista. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta en este sentido. Si no presenta ninguna propuesta, comunicará las razones a los Estados miembros interesados.
La autorización para llevar a cabo una cooperación reforzada se concederá mediante una decisión europea del Consejo, que se pronunciará a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo.
2. La solicitud de los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada en el marco de la política exterior y de seguridad común se dirigirá al Consejo. Será transmitida al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, para que éste dictamine acerca de la coherencia de la cooperación reforzada prevista con la política exterior y de seguridad común de la Unión, así como a la Comisión, para que ésta dictamine, en particular, sobre la coherencia de la cooperación reforzada prevista con las demás políticas de la Unión. Se transmitirá asimismo al Parlamento Europeo a título informativo.
La autorización de llevar a cabo una cooperación reforzada se concederá mediante una decisión europea del Consejo, que se pronunciará por unanimidad.
ARTÍCULO III-420
1. Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada ya existente en uno de los ámbitos previstos en el apartado 1 del artículo III-419 lo notificará al Consejo y a la Comisión.
La Comisión confirmará la participación del Estado miembro de que se trate en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dicha notificación. Hará constar, en su caso, que se cumplen las condiciones de participación y adoptará las medidas transitorias necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la cooperación reforzada.
No obstante, si la Comisión considera que no se cumplen las condiciones de participación, indicará las disposiciones necesarias para ello y establecerá un plazo para reconsiderar la solicitud. Al término de dicho plazo, reconsiderará la solicitud con arreglo al procedimiento establecido en el segundo párrafo. Si la Comisión considera que siguen sin cumplirse las condiciones de participación, el Estado miembro de que se trate podrá someter la cuestión al Consejo, que deberá pronunciarse sobre la solicitud. El Consejo se pronunciará de conformidad con el apartado 3 del artículo I-44. Podrá adoptar asimismo, a propuesta de la Comisión, las medidas transitorias mencionadas en el segundo párrafo.
2. Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada ya existente en el marco de la política exterior y de seguridad común lo notificará al Consejo, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y a la Comisión.
El Consejo confirmará la participación del Estado miembro de que se trate, previa consulta al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y después de comprobar, en su caso, que cumple las condiciones de participación. El Consejo, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, podrá adoptar asimismo las medidas transitorias necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la cooperación reforzada. No obstante, si el Consejo estima que no se cumplen las condiciones de participación, indicará las disposiciones necesarias para ello y establecerá un plazo para reconsiderar la solicitud de participación.
A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciará por unanimidad y de conformidad con el apartado 3 del artículo I-44.
ARTÍCULO III-421
Los gastos resultantes de la aplicación de una cooperación reforzada que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones serán sufragados por los Estados miembros participantes, a menos que el Consejo, por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa.
ARTÍCULO III-422
1. Cuando una disposición de la Constitución que pueda aplicarse en el marco de una cooperación reforzada establezca que el Consejo debe pronunciarse por unanimidad, éste podrá, adoptar por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-44, una decisión europea que establezca que se pronunciará por mayoría cualificada.
2. Cuando una disposición de la Constitución que pueda aplicarse en el marco de una cooperación reforzada establezca que el Consejo debe adoptar leyes o leyes marco europeas con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo podrá adoptar por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-44, una decisión europea que establezca que se pronunciará con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa.
ARTÍCULO III-423
El Consejo y la Comisión velarán por la coherencia de las acciones emprendidas en el marco de una cooperación reforzada, así como por la coherencia de dichas acciones con las políticas de la Unión, y cooperarán a tal efecto.
PARTE IV-DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO IV-437
Derogación de los Tratados anteriores
1. El presente Tratado por el que se establece una Constitución para Europa deroga el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea, así como, en las condiciones fijadas en el Protocolo sobre los actos y tratados que completaron o modificaron el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea, los actos y tratados que los completaron o modificaron, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo.
2. Quedan derogados los Tratados relativos a la adhesión:
a) del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
b) de la República Helénica,
c) del Reino de España y de la República Portuguesa,
d) de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, y
e) de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca.
No obstante:
- las disposiciones de los Tratados mencionados en las letras a) a d) que se recogen o citan en el Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la República Helénica, del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia siguen en vigor y conservan sus efectos jurídicos de conformidad con dicho Protocolo;
- las disposiciones del Tratado mencionado en la letra e) que se recogen o citan en el Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca siguen en vigor y conservan sus efectos jurídicos de conformidad con dicho Protocolo.
ARTÍCULO IV-438
Sucesión y continuidad jurídica
1. La Unión Europea creada por el presente Tratado sucede a la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea y a la Comunidad Europea.
2. Sin perjuicio del artículo IV-439, las instituciones, órganos y organismos existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, en su composición en esa fecha, ejercerán sus atribuciones en el sentido del presente Tratado, en tanto no se hayan adoptado las nuevas disposiciones en aplicación de éste, o hasta el final de su mandato.
3. Los actos de las instituciones, órganos y organismos, adoptados sobre la base de los Tratados y actos derogados por el artículo IV-437, continúan en vigor. Sus efectos jurídicos se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación del presente Tratado. Lo mismo ocurre con los convenios celebrados entre Estados miembros sobre la base de los Tratados y actos derogados por el artículo IV-437.
Los demás elementos del acervo comunitario y de la Unión existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado se mantienen también, en tanto no hayan sido suprimidos o modificados; en particular los acuerdos interinstitucionales, las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, los acuerdos celebrados por los Estados miembros relativos al funcionamiento de la Unión o de la Comunidad o que tengan vínculo con la actuación de éstas, las declaraciones, incluidas las formuladas en conferencias intergubernamentales, así como las resoluciones o demás tomas de posición del Consejo Europeo o del Consejo y las relativas a la Unión o a la Comunidad que los Estados miembros hayan adoptado de común acuerdo.
4. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia relativa a la interpretación y aplicación de los Tratados y actos derogados por el artículo IV-437, así como de los actos y convenios adoptados en aplicación de aquéllos, siguen siendo, mutatis mutandis, la fuente de interpretación del Derecho de la Unión y, en particular, de las disposiciones comparables de la Constitución.
5. La continuidad de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales iniciados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado se garantiza dentro del respeto a la Constitución. Las instituciones, órganos y organismos responsables de estos procedimientos adoptarán todas las medidas adecuadas a tal efecto.
ARTÍCULO IV-439
Disposiciones transitorias relativas a determinadas instituciones
Las disposiciones transitorias relativas a la composición del Parlamento Europeo, a la definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo, incluidos los casos en que no todos los miembros del Consejo Europeo o del Consejo participan en la votación, y a la composición de la Comisión, incluido el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, están previstas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión.
ARTÍCULO IV-440
Ámbito de aplicación territorial
1. El presente Tratado se aplica al Reino de Bélgica, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a la República de Eslovenia, a la República Eslovaca, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
2. El presente Tratado se aplica a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III-424.
3. Los países y territorios de ultramar cuya lista figura en el Anexo II están sometidos al régimen especial de asociación definido en el Título IV de la Parte III.
El presente Tratado no se aplica a los países y territorios de ultramar que mantengan relaciones particulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que no figuren en la citada lista.
4. El presente Tratado se aplica a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.
5. El presente Tratado se aplica a las Islas Åland con las excepciones que figuraban inicialmente en el Tratado mencionado en la letra d) del apartado 2 del artículo IV-437 y que se recogen en el Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5:
a) el presente Tratado no se aplica a las Islas Feroe;
b) el presente Tratado se aplica a Akrotiri y Dhekelia, zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre, tan sólo en la medida necesaria para garantizar la aplicación del régimen establecido inicialmente en el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre, anexo al Acta de adhesión que forma parte integrante del Tratado mencionado en la letra e) del apartado 2 del artículo IV-437, y que se recoge en el Título III de la Parte II del Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca;
c) el presente Tratado se aplica a las Islas del Canal y a la Isla de Man tan sólo en la medida necesaria para garantizar la aplicación del régimen establecido inicialmente para dichas islas en el Tratado mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo IV-437, y que se recoge en la Sección 3 del Título II del Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
7. El Consejo Europeo, por iniciativa del Estado miembro de que se trate, podrá adoptar una decisión europea que modifique el estatuto respecto de la Unión de alguno de los países o territorios daneses, franceses o neerlandeses a que se refieren los apartados 2 y 3. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa consulta a la Comisión.
ARTÍCULO IV-441
Uniones regionales
Las disposiciones del presente Tratado no obstan a la existencia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la aplicación de dicho Tratado.
ARTÍCULO IV-442
Protocolos y Anexos
Los Protocolos y Anexos del presente Tratado forman parte integrante del mismo.
ARTÍCULO IV-443
Procedimiento de revisión ordinario
1. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo proyectos de revisión del presente Tratado. El Consejo remitirá dichos proyectos al Consejo Europeo y los notificará a los Parlamentos nacionales.
2. Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adopta por mayoría simple una decisión favorable al examen de las modificaciones propuestas, el Presidente del Consejo Europeo convocará una Convención compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales, de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión. Cuando se trate de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Banco Central Europeo. La Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará por consenso una recomendación a una Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 3.
El Consejo Europeo podrá decidir por mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar una Convención cuando la importancia de las modificaciones no lo justifique. En este último caso, el Consejo Europeo establecerá un mandato para una Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.
3. Una Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros será convocada por el Presidente del Consejo con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones del presente Tratado.
Las modificaciones entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
4. Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma del Tratado por el que se modifica el presente Tratado, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo han ratificado y uno o varios Estados miembros han encontrado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo examinará la cuestión.
ARTÍCULO IV-444
Procedimiento de revisión simplificado
1. Cuando la Parte III disponga que el Consejo se pronuncie por unanimidad en un ámbito o en un caso determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión europea que autorice al Consejo a pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito o en dicho caso.
El presente apartado no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa.
2. Cuando la Parte III disponga que el Consejo adopte leyes o leyes marco europeas por un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión europea que autorice a adoptar dichas leyes o leyes marco por el procedimiento legislativo ordinario.
3. Cualquier iniciativa tomada por el Consejo Europeo en virtud de los apartados 1 o 2 se transmitirá a los Parlamentos nacionales. En caso de oposición de un Parlamento nacional notificada en un plazo de seis meses a partir de esta transmisión, no se adoptará la decisión europea contemplada en los apartados 1 o 2. A falta de oposición, el Consejo Europeo podrá adoptar la citada decisión.
Para la adopción de las decisiones europeas contempladas en los apartados 1 y 2, el Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.
ARTÍCULO IV-445
Procedimiento de revisión simplificado relativo a las políticas y acciones internas de la Unión
1. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo Europeo proyectos de revisión de la totalidad o parte de las disposiciones del Título III de la Parte III relativas a las políticas y acciones internas de la Unión.
2. El Consejo Europeo podrá adoptar una decisión europea que modifique la totalidad o parte de las disposiciones del Título III de la Parte III. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, así como al Banco Central Europeo en el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario.
Dicha decisión europea sólo entrará en vigor después de haber sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
3. La decisión europea contemplada en el apartado 2 no podrá aumentar las competencias atribuidas a la Unión por el presente Tratado.
ARTÍCULO IV-446
Duración
El presente Tratado se celebra por un período de tiempo ilimitado.
ARTÍCULO IV-447
Ratificación y entrada en vigor
1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.
2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de noviembre de 2006, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del segundo mes siguiente al del depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.
ARTÍCULO IV-448
Textos auténticos y traducciones
1. El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los demás Estados signatarios.
2. El presente Tratado podrá asimismo traducirse a cualquier otra lengua que determinen los Estados miembros entre aquellas que, de conformidad con sus ordenamientos constitucionales, tengan estatuto de lengua oficial en la totalidad o en parte de su territorio. El Estado miembro de que se trate facilitará una copia certificada de estas traducciones, que se depositará en los archivos del Consejo.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos suscriben el presente Tratado.